REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2.022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIANGEL JESUS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.514.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.292, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 203.765 y 301.768 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 24.669
DECISIÓN: DEFINITIVA
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio, asistido al momento de presentar la demanda por los Abogados NATHALY CRISTINA GUTIERREZ RIERA y JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 298.801 y 26.937, respectivamente, de este domicilio, en contra de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.292, de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, presentada por ante el Tribunal Distribuidor con N° 165; siendo distribuida a este Tribunal vía correo electrónico en fecha 08/07/2021, y recibido en físico en fecha 17/03/2021, y dándosele entrada en fecha 22 de marzo del año 2021, formándose el expediente (folio 41). En fecha 13 de abril del 2021, se admitió la demanda (folio 43 y su vuelto) y se acordó emplazar mediante EDICTO a los TERCEROS que pudieran tener interés en el presente juicio, se libró compulsa, y a su vez se ordenó la notificación mediante Boleta de la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En fecha 28/04/2021 comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal (folio 49 y 50) y expone y deja constancia en autos de que se trasladó a la dirección especificada, y le fue imposible practicar la citación. En fecha 02/09/2021, comparece la ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, antes identificada, parte demandada y confiere poder Apud- Acta (folio 73) a los Abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, antes identificados; en consecuencia, quedando a derecho de la presente causa. En fecha 29/04/2022 (folio 78 y su vuelto), comparece la abogada MARIANGEL JESUS CENTENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicita el abocamiento de quien suscribe. En fecha 04/05/2022, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 81). En fecha 20/05/2022, (folio 82 y su vuelto) comparece el abogado DIEGO JOSE PEREZ SEQUERA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda. En fecha 17/06/2022, el Tribunal dicta auto y expone que (folio 91); visto que el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada, manifestó expresamente que acepta los hechos señalados en el libelo de la demanda por el demandante y en los que se circunscribe la presente Acción Merodeclarativa de Concubinato, relativos a la existencia de la unión concubinaria en el lapso de tiempo señalado por la parte demandante, lo cual quiere decir, que no es menester aperturar y sustanciar el lapso probatorio, por cuanto no existen puntos controvertidos sobre los cuales deba emitir pronunciamiento este Tribunal en la presente causa; en tal virtud, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho a partir de que el presente auto quedara firme, para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
Que “… En fecha Quince (15) de Abril de 1.996 Inicie una UNION CONCUBINARIA estable y de hecho con la ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ…, en forma ininterrumpida, pacífica y pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiésemos estado casados…” (folio 1)
Que “… hasta el día dos (02) de julio del año 2020, fecha en la cual nos separamos, dando por finalizada dicha unión de hecho…” (folio 1)
Que “… Producto de la unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre: SERGIO ALEXANDER DIAZ DIAZ de VEINTITRE (23) años de edad…” (vuelto del folio 1)
Que “… Mi pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuve con la ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ… desde el quince (15) DE ABRIL DE 1996, hasta el dia dos (2) DE JULIO DEL 2020, fecha en la cual nos separáramos, dando por finalizada dicha unión de hecho…” (vuelto del folio 1)
Que “… Por todas las consideraciones de Hecho y Derecho anteriormente expuestas es por lo que ocurro ante su competente autoridad, en mi carácter de Concubino, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria o unión estable de hecho, a la ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ… en su carácter de Concubina…” (folio 3)
Alegatos de la parte demandada en la Contestación:
Que “… Visto los términos en los que ha sido planteada la demanda en contra de mi representada ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ… por ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS… actuando en su nombre y representación acepto como cierto y convengo en que la unión concubinaria entre los señalados ciudadanos inicio el día 15 de abril de 1996 y mantuvo su vigencia hasta el día 02 de julio de 2020…” (folio 82)
Que “… Asimismo, en nombre de mi mandante declaro como cierto ante su autoridad que de dicha unión fue procreado un hijo, hoy día mayor de edad, de nombre Sergio Alexander Diaz Diaz…” (folio 82)
Efectuado el recorrido anterior, se observa que en la presente causa la parte demandada plenamente identificada en autos, debidamente asistida de Abogado, en la oportunidad de la Contestación CONVINO en todas y cada una de sus partes en la demandada; excepto con relación a los bienes discriminados en el libelo, lo cual no es un tema a debatir en este asunto, en tal sentido quien suscribe considera necesario puntualizar lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, por lo que, es necesario traer a colación, lo que ha dejado sentado tanto la Doctrina, como el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas decisiones con relación a este tipo de juicio:
“…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…) para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, (…) con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante” a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado. Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad. (P. 368). Continúa el autor J.J.B., argumentando: La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía. Nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, disponible, los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad. En tal supuesto, la decisión de equidad que se pronuncie, carece de recurso de casación. Este configura un caso de sentencia concubinaria contra la cual el recurso de casación es inadmisible per se, independientemente del monto de la demanda. (p. 352) Como puede verificarse, el autor supra citado, es claro al sostener que el concubinato no configura un estado, por ende para él, la acción merodeclarativa de concubinato, no sería una acción de estado, también analiza que el concubinato versa sobre derechos disponibles y por ende puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, pero continuemos revisando doctrina. Es preciso destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene: …Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: … Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar: a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…A decir: que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… (p.50) El autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende, conectando lo que sería la apariencia de pareja ante la sociedad que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, propicio es señalar que tal alusión hecha por el autor, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos, pues en el caso que nos ocupa, son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en buena medida al matrimonio…”
En virtud de lo antes transcrito y que hace suyo quien suscribe, al encontrarnos como se indicó en líneas anteriores en presencia de una demanda por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde no hay un criterio definitivo en cuanto a la conciliación en este tipo de pretensiones, ya que por una parte se indica que por la materia estaría prohibido, por referirse al estado y capacidad de las personas, y por otra parte, se señala que el concubinato no sería una acción de estado, ya que versa sobre derechos disponibles por cual puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, a los fines del resguardo de los principios procesarles del debido proceso y la seguridad jurídica, lo ajustado a derecho, es decidir este asunto conforme a lo contenido en el expediente. Así se decide. -
Resuelto el punto anterior se procede al análisis de este asunto, en los siguientes términos:
Como se señaló en líneas anteriores el caso de marras se refiere a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, en tal sentido se hace necesario indicar las normas que regulan, lo cual se hará seguidamente.
Norma jurídica aplicable y análisis probatorio:
Artículo 767 del Código Civil que establece: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado...”
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala: “… Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido.
Este principio evidencia que la prueba constituye una necesidad práctica, o como comúnmente se le llama también, una carga. El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera del proceso, ni suplir excepciones o argumentos de hecho que no hayan sido alegados ni probados. Asimismo, el encabezamiento del artículo 254 eiusdem, señala que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de la acción deducida y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado. O sea, que en nuestra legislación no hay lugar a la absolución de la instancia por la insuficiencia de las pruebas presentadas, por lo que resulta de capital importancia determinar a quién le incumbe probar.
En ese mismo orden de ideas, se afirma que la distribución de la carga de la prueba se basa en el principio de la igualdad de las partes ante la Ley en el proceso, consagrado en el artículo 15 eiusdem, por lo que puede decirse, en general, que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, y aplicando este principio, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho.
Del escrito libelar se desprende que el demandante Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio, para el momento de la interposición de la demanda, debidamente asistido por los Abogados NATHATY CRITINA GUTIERREZRIERA y JUAN ARGENIS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 298.801 y 26.937, respectivamente, procede a demandar a la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.383.292 de este domicilio, con quien alega tuvo una unión estable de hecho desde el 15 de Abril 1.996 hasta el 02 de julio de 2020, fecha en la cual fallece el arriba mencionado. Para fundamentar su pretensión trae a los autos documentales acompañadas al libelo de demanda, que se analizaran de seguidas.
En ese sentido, la parte demandante trajo a los autos las probanzas que a continuación se indican:
Junto con el Libelo de la demanda, las siguientes documentales:
01.- Marcado “A”, Copia simple de Acta de Nacimiento N° 2.543, Año 1997, expedida por la Prefectura del Municipio Plaza del estado Miranda, relativa al Nacimiento de SERGIO ALEXANDER, el día 21/04/1997, en la que se deja constancia que el niño fue presentado por el Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, C.I. 11.858.808, quien indica que es su hijo y de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, C.I. 14.383.292, (hoy demandada). De la misma se desprende el Nacimiento de SERGIO ALEXANDER, y la filiación tanto con el demandante como de la demandada; esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 6). Así se decide. -
02.- Marcada “B” Copia simple del Documento de propiedad de un inmueble Registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 29 de Noviembre de 2006, el cual quedo inscrito bajo el número 13, folios 1 al 8 pto, Tomo 1, dicho inmueble se encuentra constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, ubicado en la Planta Pent-House del Edificio “DANA”, constituido este sobre u lote de terreno integrado, situado en la Avenida 98 (Boyacá), N° Cívico 84-73, entre las Calles Roscío e Infante, Código Catastral 08-14-8-U-03-19-PPH-PH.11, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo. El aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que el demandante plenamente identificado compró el inmueble arriba descrito en fecha 29/11/2006; no obstante, el patrimonio no es un tema a debatir en este asunto; así se declara. (Folios 08 al 18).
03.- Marcada “C” Copia simple de Documento de compra-venta, notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Valencia, realizada por el Ciudadano EDUARDO SILVIO PIZANO PIÑERO, C.I. N° V-7.136.913 a la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, c.i. n° v-14.383.292 (hoy demandada), el cual quedo anotado bajo el N° 19, Tomo N° 110, del 20/03/2012, dicho inmueble se encuentra constituido por una (1) parcela de terreno distinguido con la letra y número U-149 y la casa-quinta sobre ella construida, ubicada en la calle 125 de la Urbanización “LAS CHIMENEAS”, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, Código Catastral 08-14-7-U-09-13-02. El aludido documento no fue impugnado ni tachado por la demandada. En ese sentido quiere aclarar esta juzgadora que los documentos públicos, son efectuados ante un funcionario público quien da fe de la autoría del documento (autenticidad) y se aseguran de su otorgamiento, mediante las solemnidades requeridas por la ley, por lo tanto estos documentos por sí mismo hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de tacha, por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio, quedando demostrado con este instrumento que la demandada realizo una compra-venta notariada de un inmueble, plenamente identificado; no obstante, el patrimonio no es un tema a debatir en este asunto; (Folios 19 al 25); así se declara.
04.- Marcado “E” Certificado de Registro de Vehículo N° 20bb08EOFXiGg, A nombre de CABLE SEAT SERVICIOS, C.A. de un Vehículo Marca Ford, Modelo Explorer, color azul, año 2010, placas AA067NO, este documento no fue impugnado, ni tachado, sin embargo, está a nombre de un tercero que no es parte en juicio, y como se indicó en líneas anteriores, en este juicio el patrimonio no es un temar a debatir (folio 26). Así se declara.
05.- Marcada “F”, Documento constitutivo de la Empresa CABLE SEAT SERVICIOS, C.A., en el cual se observa que fue creada tanto por el demandante como por la demandada; (folios 28 al 38); este documento no fue impugnado, ni tachado, sin embargo, como se indicó en líneas anteriores, en este juicio el patrimonio no es un temar a debatir. Así se declara.
En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho. -
Analizado lo anterior, y visto que la presente ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por el Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio, asistido de abogado, este señala que mantuvo una relación de Hecho con la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.292, de este domicilio, desde el día 15 de Abril de 1.996 hasta el día 02 de Julio de 2020 (folio 01). En ese orden de ideas, la parte demandada, se hizo parte en este juicio en fecha 29/11/2021 (folio 73) oportunidad en la cual otorgo Poder Apud-Acta a los Abogados YOLANDA CACERES y DIEGO PEREZ SEQUERA ,Inpreabogado Nro. 203.765 y 301.768, respectivamente; con facultad expresa para convenir, reconvenir, desistir, transigir, entre otros. De las actas procesales se desprende que dentro de la oportunidad procesal para la contestación, el Apoderado Judicial DIEGO PEREZ SEQUERA, plenamente identificado, señalo que acepta como cierto y conviene en la unión concubinaria, que mantuvo su Poderdante Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, con el demandante Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, la cual se inició en fecha 15 de Abril de 1.996 hasta el día 02 de Julio de 2020, (folio 82); tal y como fue alegado por el demandante, por lo que queda reconocida de manera clara y precisa la unión de Hecho; y en consecuencia se declara Con Lugar la presente demanda; tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo; así se declara.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intento el Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio, representado por la abogado Abogada MARIANGEL JESUS CENTENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 289.514, en contra de la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.292, de este domicilio, representada por los Abogados YOLANDA CACERES MANTILLA y DIEGO PEREZ SEQUERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 203.765 y 301.768 respectivamente. SEGUNDO: Queda demostrada la Unión Concubinaria habida entre el Ciudadano CARLOS JAVIER DIAZ RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.858.808 y de este domicilio, y la Ciudadana ERIKA DEL VALLE DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.383.292, de este domicilio, desde el día 15 de Abril de 1.996 hasta el día 02 de Julio de 2020 (ambas fechas inclusive). TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.669
FRRE/YR.
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