REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Octubre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MARIA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMON PEREZ URBANO Y ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ, mayores de edad, titulares de las C.I. N° V- 4.870.224 V-12.033.181 y V- 34.629.978.
APODERADO JUDICIAL: Abogada ERLISMAR GOYO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 208.778.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MIRLA DORINA PEREZ VASQUEZ, SILVIA ELEA PEREZ VASQUEZ, HECTOR RAMON PEREZVASQUEZ y JESUS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ mayores de edad, titulares de las C.I. N° V- 10.737.401, V- 11.529.439, V10.227.172 y V- 12.753.694
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
EXPEDIENTE: Nº 24.812
DECISIÓN: DECRETADAS MEDIDAS PREVENTIVAS INNOMINADAS (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los Ciudadanos MARIA JOSEFINA URBANO, DANIEL RAMON PEREZ URBANO Y ANTONY JOSE PEREZ GONZALEZ, asistidos por los abogados JOSE PERAZA Y ERLISMAR GOYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 274.737 y 227.237, respectivamente contra los Ciudadanos MIRLA DORINA PEREZ VASQUEZ, SILVIA ELEA PEREZ VASQUEZ, HECTOR RAMON PEREZVASQUEZ y JESUS ALEXANDER PEREZ VASQUEZ mayores de edad, titulares de las C.I. N° V- 10.737.401,V- 11.529.439, V10.227.172 y V- 12.753.694, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 04 de octubre de 2022, se le dio entrada, y se formó expediente (folio 114 de la pieza principal). En fecha 07/10/2022, este Tribunal admitió la presente demanda, libro compulsas y apertura el respectivo cuaderno de medidas (folio 120 de la pieza principal). En fecha 11/10/2022, comparece la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial, y consigna en el cuaderno de medidas documentos originales a los fines de que este Tribunal se pronuncie en relación a las medidas solicitadas (folio 02 del cuaderno de medidas); posteriormente en la misma fecha, fueron agregadas en autos todos los documentales consignados, y se le insto a la parte actora a que consigne copia del libelo de demanda (folio 109 del cuaderno de medidas); seguidamente, en fecha 20/10/2022, cumple con el formalismo antes señalado, y presento copia del libelo de demanda (folio 110 del cuaderno de medidas), siendo ordenado en fecha 21 de octubre del 2021, agregarlo en autos, y a su vez se fijó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines de pronunciarse con relación a la referida medida (folio 111 del cuaderno de medidas). En fecha 21/10/2022, la abogada ERLISMAR DAYANA GOYO, antes identificada, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ratifica mediante diligencia que se decrete las medidas solicitadas en el libelo de demanda (folio 130 de la pieza principal). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete unas Medidas Innomidas, para lo cual expone en su escrito:
“ Se ordene el congelamiento de todos los bienes identificados en el inventario anexo al presente libelo marcado ”ZZ” los cuales se encuentran ubicados en los talleres de tornería… descritos anteriormente en el capitulo II del Acervo Hereditario del presente libelo con el fin de que ninguno de los herederos especialmente los que tienen la posesión de facto de dichos talleres y del inventario a que se ha hecho mención puedan disponer de el y socavar el derecho que poseemos sobre los mismos el resto de los coherederos
Igualmente solicitamos (…) se sirva ordenar la realización de un inventario de dichos bienes muebles, constituidos por materiales, herramientas o maquinarias que se encuentran en los mencionados talleres de tornería a los fines de determinar la cantidad existente de dichos bienes al momento de realizarse dicho inventario” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En este sentido, tenemos que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado articulo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2 Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
En mismo orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar
En cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles… Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (negriyas y subayado de este Tribunal)
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el articulo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris), 2. E riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada, sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo. De la revisión efectuada de los recaudos acompañados a la primera pieza del juicio principal en la oportunidad de la presentación de la demanda, por la parte demandante, constante de Documento de compra venta de un inmueble debidamente protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre del año 1.994, bajo el N° 24, folios 1 al 2 , pto 1°, tomo 34, ubicado en la población de Flor amarillo, Calle bolívar N°54, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo con su respectiva y Cédula Catastral Nro. CC2006-00007481, Documento de compra venta de inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno ubicadas en el caserío flor amarillo debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia en fecha 19 de octubre del año 1.990, inserto bajo el número 14, tomo 318 de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, con posterior fecha de protocolización por ante el Registro del Segundo Circuito del Distrito Valencia, en fecha 26 de julio del año 1.994, bajo el N° 49, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 7°; Documento de compra venta de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector Flor Amarillo, del municipio Valencia debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia Estado Carabobo en fecha 02 de noviembre 1979 bajo el Nro. 43, Folio vto. 42 al 43, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada notaría; con documento de aclaratoria relativo a las medidas del terreno debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valencia en fecha 25 de octubre de 1982 anotado bajo el Nro. 115, Folio vto. 129 al 130, Tomo 55, Documento de venta de un terreno ubicado en Flor Amarrillo del Municipio Valencia debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, en fecha 14 de agosto del año 2001, inserta bajo el número 66, tomo 119, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, Documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 16 de julio del año 1.991, bajo el N° 14, folios 1 al 2, pto 1°, tomo 4, sobre un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, el cual tiene una superficie de (127mts), situado en el caserío de Flor Amarillo, Documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia en fecha 9 de junio del año 1982 bajo el número 105, folios 88 al 89, Tomo 32 de los libros de autenticaciones de la referida notaría, sobre una parcela de terreno situado en la población Flor Amarillo, Municipio Valencia, Documento de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia, en fecha 21 de octubre del año 1.981, bajo el N° 18, folios 1 al 2 , pto 1°, tomo 3, sobre un lote de terreno, situado en la calle Urdaneta S/N de la población de Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con su respectiva Cédula Catastral Nro. CC2014-00043644 Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de noviembre 1992, Sentencia de liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal adquiridos entre el Sr. Pablo Pérez y la Sra. María Alejandra Vásquez emitida por el Juzgado del Distrito Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de marzo de 1.984; comunidad conyugal que fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 22 de febrero de 1984, Documento de compra venta sobre un inmueble constituido sobre un terreno y la casa sobre ella edificada, ubicada en el caserío de Flor Amarillo, con una superficie de aproximada de (273mts2) debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 29 de enero del año 1998, bajo el número 48, folios 1 al 2, pto 1, tomo 4, Documento de compra venta sobre un lote de terreno ubicado en la población Flor Amarillo, Calle Bolívar Nro. 54, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de Valencia en fecha 20 de junio de 1.996, inserto bajo el número 82, tomo 83. (Taller principal), Documento de compra venta sobre una casa y terreno de (420mts2) ubicada en la calle sucre número 2 de la población Flor Amarillo Municipio Valencia, debidamente autenticada por ante la Notaria Segunda de Valencia en fecha 5 de junio de 1.990 bajo el número 27, tomo 129, Documento de compra venta sobre un lote de terreno de (194,96mts2) ubicada en el barrio Flor Amarillo Municipio Valencia, debidamente autenticada por ante la Notaria Tercera de Valencia en fecha 14 de noviembre de 1.989 bajo el número 67, folios 87 al 89, tomo 93, Documento de compra venta de inmueble constituido por un lote terreno de (197,40mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con Calle Camoruco, sector Flor Amarillo debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia en fecha 21 de febrero del año 2.003, bajo el número 45, folios 1 al 2 del pto. 1, tomo Nro. 8, Documento de compra venta de un inmueble constituido por un lote terreno de (352,07 mts2) que es parte de mayor extensión el cual mide (1.870,52 mts2) Avenida Urdaneta, con calle Camoruco, sector Flor Amarillo Municipio Valencia de debidamente protocolizada en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Valencia en fecha 21 de febrero del año 2.003, bajo el número 12, folios 1 al 2 del pto. 1, tomo Nro. 9, Titulo Supletorio de fecha 01 de agosto de 2007, bajo el N° de solicitud 65.527 evacuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre unas bienhechurías constituidas por una casa y un local comercial ubicado en la prolongación Avenida 5 de julio , N°107-189, Barrio Flores, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, con su debida autorización emitida por Valores E Inversiones, C.A. (VEICA) representada por el ciudadano Jesús Ariza Sarquis, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 23 de enero de 2006, bajo el Nro. 69, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y con Certificado de Empadronamiento Nro. CC2015-00045389, Documento de compra venta privada sobre un terreno y dos casas (rancho) situada en el caserio El Frio, Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 13 de diciembre de 1985, Documento de compra venta sobre un terreno situado en el caserío Flor Amarillo, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 14 de febrero del año 2003, bajo el N°54, tomo 14, Documento de compra venta de bienhechurías en terreno ejido ubicado en Flor Amarillo, Municipio Valencia debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 13 de octubre del año 2003, inserto bajo en número 50, tomo 69, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria, Documento de compra venta sobre un lote de terreno y la construcción en el enclavada, ubicado en el Barrio Flor Amarillo, Municipio Valenci, estado Carabobo, debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia en fecha 14 de marzo del año 1991, bajo el número 12, folios 1 al 2, pto 1, tomo 14 y Documento de compra venta sobre bienhechurías constituidas por una casa enclavada en terreno ejido ubicado en Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, debidamente autenticado por la Notaría Pública Séptima de Valencia en fecha 08 de noviembre de 1999 bajo el Nro. 26, Tomo 98.
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Las antes mencionadas documentales, tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas (folios 03 al 108), por lo cual, a juicio de esta Juzgadora, se desprende que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 ejusdem, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto; así se declara.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que se cumplen con los extremos de Ley, para Decretar las medidas innominadas peticionadas y que se discriminan a continuación:
01.- Que las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificadas, así como terceros, se abstengan de realizar cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, si fuera el caso, los cuales se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta, del Municipio Valencia estado Carabobo, y que a continuación se discriminan:
1. Una (01) Fresadora grande marca Remac
2. Una (01) Fresadora marca Hongda
3. Una (01) Fresadora marca Liang Wal
4. Un (01) Cepillo marca Klopp
5. Un (01) Cepillo busto Arsizio
6. Un (01) torno grande sin seriales ni marca
7. Un (01) Torno sin seriales ni marca
8. Un (01) torno marca Sculfort
9. Un (01) taladro grande marca Ageo
10. Un (01) taladro mediano Arboga-Sweden
11. Una (01) planta eléctrica mediana marca Lincoln
12. Un (01) esmeril de banco grande marca Remac
13. Un (01) esmeril de banco pequeño marca Randor
14. Un (01) esmeril de banco pequeño sin marca
15. Tres (03) máquinas de soldar grandes sin marcas
16. Dos (02) prensas hidráulicas grandes sin marca
17. Maquina serrucho para cortar pequeña sin marca
18. Una (01) mesa de trabajo sin marca
19. Una (01) mesa para trabajar con una prensa fija
20. Un (01) congelador pequeño
21. Una (01) cocina
22. Un (01) aire acondicionado
23. Un (01) televisor
24. Un (01) escritorio
25. Un (01) anaquel pequeño sellado con soldaduras dentro del cual hay llaves para vehículos
26. Un (01) anaquel grande blanco sellado con soldaduras dentro del cual hay herramientas para tornería
27. Un (01) anaquel pequeño rojo sellado con soldaduras dentro del cual electrodos
28. Un (01) anaquel cuadrado negro sellado con candado dentro del cual hay herramientas para tornería
29. Un (01) anaquel pequeño dentro del cual hay accesorios para fresadora
30. Un (01) anaquel pequeño de puertas enrejadas dentro del cual hay herramientas diversas
31. Un (01) anaquel grande de cuatro (04) puertas sellado con soldaduras en el cual se encuentran setenta y siete (77) barras de bronce con huecos, quince (15) barras macizas, siete (07) barras con hueco de tres pulgadas, catorce (14) barras con hueco de dos pulgadas, una (01) barra con hueco macizas cuatro pulgadas; tres (03) barras macizas de 5 pulgadas, treinta y ocho (38) barras cortas variadas, y noventa y cuatro (94) retazos de bronce
32. Un (01) Torno pequeño sin marca
33. Una (01) prensa hidráulica sin marca
34. Una (01) máquina de soldar sin marca
35. Un (01) torno pequeño marca Cumbre 20
36. Un (01) torno grande marca Yinger
37. Un (01) taladro pequeño sin marca
38. Una (01) máquina de soldar sin marca
39. Tres (03) mesas sin marca
40. Una (01) prensa hidráulica sin marca
02.- Se ordena la realización de un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar N°54 del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta, del Municipio Valencia estado Carabobo.
En virtud de lo anterior, se ordena comisionar al Juzgador Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimento a la referida medida, pudiendo el juez comisionado de ser necesario, designar auxiliares de justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que las partes involucradas en la presente causa, plenamente identificadas, así como terceros, se abstengan de realizar cualquier acto de disposición de los bienes muebles, hasta que se dicte decisión de fondo y esta se encuentre firme, si fuera el caso, los cuales se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta, del Municipio Valencia estado Carabobo, y que a continuación se discriminan:
1. Una (01) Fresadora grande marca Remac
2. Una (01) Fresadora marca Hongda
3. Una (01) Fresadora marca Liang Wal
4. Un (01) Cepillo marca Klopp
5. Un (01) Cepillo busto Arsizio
6. Un (01) torno grande sin seriales ni marca
7. Un (01) Torno sin seriales ni marca
8. Un (01) torno marca Sculfort
9. Un (01) taladro grande marca Ageo
10. Un (01) taladro mediano Arboga-Sweden
11. Una (01) planta eléctrica mediana marca Lincoln
12. Un (01) esmeril de banco grande marca Remac
13. Un (01) esmeril de banco pequeño marca Randor
14. Un (01) esmeril de banco pequeño sin marca
15. Tres (03) máquinas de soldar grandes sin marcas
16. Dos (02) prensas hidráulicas grandes sin marca
17. Maquina serrucho para cortar pequeña sin marca
18. Una (01) mesa de trabajo sin marca
19. Una (01) mesa para trabajar con una prensa fija
20. Un (01) congelador pequeño
21. Una (01) cocina
22. Un (01) aire acondicionado
23. Un (01) televisor
24. Un (01) escritorio
25. Un (01) anaquel pequeño sellado con soldaduras dentro del cual hay llaves para vehículos
26. Un (01) anaquel grande blanco sellado con soldaduras dentro del cual hay herramientas para tornería
27. Un (01) anaquel pequeño rojo sellado con soldaduras dentro del cual electrodos
28. Un (01) anaquel cuadrado negro sellado con candado dentro del cual hay herramientas para tornería
29. Un (01) anaquel pequeño dentro del cual hay accesorios para fresadora
30. Un (01) anaquel pequeño de puertas enrejadas dentro del cual hay herramientas diversas
31. Un (01) anaquel grande de cuatro (04) puertas sellado con soldaduras en el cual se encuentran setenta y siete (77) barras de bronce con huecos, quince (15) barras macizas, siete (07) barras con hueco de tres pulgadas, catorce (14) barras con hueco de dos pulgadas, una (01) barra con hueco macizas cuatro pulgadas; tres (03) barras macizas de 5 pulgadas, treinta y ocho (38) barras cortas variadas, y noventa y cuatro (94) retazos de bronce
32. Un (01) Torno pequeño sin marca
33. Una (01) prensa hidráulica sin marca
34. Una (01) máquina de soldar sin marca
35. Un (01) torno pequeño marca Cumbre 20
36. Un (01) torno grande marca Yinger
37. Un (01) taladro pequeño sin marca
38. Una (01) máquina de soldar sin marca
39. Tres (03) mesas sin marca
40. Una (01) prensa hidráulica sin marca
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA INNOMINADA, consistente en que se realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en los talleres de tornería signados con el Nro 54 ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Bolívar del Municipio Valencia estado Carabobo, y S/N ubicado en el sector Flor Amarillo, Calle Urdaneta, del Municipio Valencia estado Carabobo.
TERCERO: Se ordena comisionar lo conducente a Juzgador Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de dar cumplimento a la referida medida preventiva innominada, quien de ser necesario queda facultado para designar auxiliares de justicia. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión QUINTO: Publíquese, Registrase y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinticuatro (24) dias del Mes de Octubre de 2022. Años: 212 de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 3:25 p.m, se libro Comisión al Juzgador Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.812
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