REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de OCTUBRE del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.819

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.135.

APODERADO JUDICIAL: Abogada GLORIA MIRELLA ARMAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ERACLIO RAFAEL BRAVO Y HERCILIA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.453.020 y N° V- 5.746.852 respectivamente,

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DECISION: ASUMIENDO COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por la Abogada GLORIA MIRELLA ARMAS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.382, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.455.135, de este domicilio, contra los ciudadanos ERACLIO RAFAEL BRAVO Y HERCILIA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.453.020 y N° V- 5.746.852, respectivamente la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, siendo asignado a este despacho en fecha 07/10/2022, y recibida en la misma fecha, dándosele entrada el día 11 de octubre del 2022 de año 2022. En consecuencia, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia, lo hace en los términos siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA:

Se observa que en fecha dos (02) de agosto de año 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente en razón de la materia con base a lo siguiente:
“(…) No obstante, la Sala considera que es materia particularmente civil-arrendaticia en la que los contratantes son personas mayores de edad y, por lo tanto, no se podía declinar la competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.
Ratifica además el criterio expresado en la sentencia N° 108 del 26 de febrero del 2013, según el cual alega que se ven afectados los derechos de menores de edad, no necesariamente, implica que se aplica el fuero atrayente de los Tribunales de Protección…
(…)” Este tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA…

En este sentido, es importante mencionar lo que alega la parte actora en su escrito libelar:
“(…) Durante el tiempo que duro la relación de pareja, MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ Y ERACLIO LEONARDO BRAVO, adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, entre ellos, unas bienhechurías constituidas por una (1) casa edificada sobre terreno ejidal, que mide aproximadamente treinta y nueve metros (39,00mts ) de largo por veinte metros con treinta y cinco centímetros (20,35) de frente, ubicada en el sector Tocoron, Calle Sucre entre Calle sin nombre y Avenida Cementerio en Jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo … El inmueble antes descrito lo adquirió mi representada, en forma personal, mediante documento que se encuentra registrado en la Oficina del Registro Público del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 16 de junio de 2008, bajo el N° 11, tomo 4, protocolo 1, fiolios del 48 al 52, por compra que del mismo hizo al los ciudadanos ERACLIO LEONARDO RAFAEL BRAVO Y HERCILIA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO, cuyo inmueble constituye el objeto del contrato de compra-venta cuya nulidad se demanda a través de la presente acción.
La unión de hecho que mantuvo mi mandante MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ, con el ciudadano ERACLIO LEONARDO BRAVO… fue DECLARADA JUDICIALMENTE por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de, Niños, niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en decisión dictada el “06 de julio de 2017” en el juicio que por ACCION MERODECLARATIVA, instauro el ciudadano ERACLIOLEONARDO BRAVO GUERRA. De modo, que, tratándose de una unión de hecho declarada judicialmente, todos los “BIENES MUEBLES O INMUEBLES” adquiridos por cualesquiera de los concubinos en forma individual o conjunta en el periodo que quedo establecido en la sentencia, forman parte de la comunidad de bienes… Quiere decir, entonces, que si uno de los concubinos desea venderlos requiere del CONSENTIMIENTO del otro concubino, para poder transferir la propiedad a un tercero. Si por cualquier circunstancia cualquiera de ellos haya enajenado algún bien mueble o inmueble de los que conforman el relicto de bienes de la comunidad concubinaria, bajo el postulado legal, de ser de estado civil “soltero”, indefectiblemente, la venta que se verifican bajo esas condiciones, esta viciada de nulidad, por no mediar el consentimiento de la otro concubino… y por vía de consecuencia, nacen para las partes interesadas el derecho de ejercer cualquier acción judicial para resguardan los derechos patrimoniales que le emergen a partir de la declaratoria judicial de la unión de hecho, que hasta ese momento no existía.
Ahora bien, mi representada MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ, mediante documentos registrado el “13 de diciembre de 2012”, ante la Oficina Registro Publico del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 2012.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Vendió NUEVAMENTE EL MENCIONADO INMUEBLE A LOS CIUDADANOS ERACLIO RAFAEL BARVO y HERCILA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO… las bienhechurías constituidas por una (1) casa edificada sobre terreno ejidal… bajo la creencia de no requerirse el consentimiento de su concubino ERACLIO LEONARDO BRAVO GUERRA, cuya exigencia debe cumplirse ante la circunstancia sobrevenida de la declaratoria judicial de la unión de hecho, por cuanto ello trajo consecuencia, que todos los bienes adquiridos durante el tiempo que duro dicha unión concubinaria, pasan a formar parte de la comunidad, por lo que al no evidenciarse en el contrato de venta este requerimiento, se hace procedente la declaratoria de unidad del documento de venta mediante el cual mi mandante dio en venta el inmueble antes descrito a los ciudadanos ERACLIO RAFAEL BARVO y HERCILA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO… (…)”.

En ese sentido, es importante traer a colación que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente

“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.).

En relación a este punto, de la revisión del libelo se desprende que la demanda fue estimada en la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (6.750.000.,00), equivalente a (16.875.000 UT) UNIDADES TRIBUTARIA, por lo que, resulta evidente que este Tribunal es competente para conocer de la presente causa, al superar con creces la cuantía a que se refiere la resolución ut supra mencionada

Ahora bien, con respecto a la materia, se observa que la ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA HENRIQUEZ, solicita la NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA- VENTA, sobre; “…documentos registrado el “13 de diciembre de 2012”, ante la Oficina Registro Publico del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 2012.279, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 309.7.5.1.211, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…” (folio 05 de la presente pieza) objeto de la presenta demanda contra el ciudadano ante identificado ERACLIO RAFAEL BRAVO Y HERCILIA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO, para los cuales resulta competente este despacho en cuanto la materia, para conocer de la presente causa.
Por último, en cuanto al territorio, siendo que las partes, tienen su domicilio en el Municipio Montalbán Estado Carabobo, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio.
Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por NULIDADA DE VENTA; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por NULIDAD DE VENTA , planteada por la Abogada GLORIA MIRELLA ARMAS DIAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana MILDRED JHOANNA ORTEGA , todos antes identificados. en contra de los ciudadanos ERACLIO RAFAEL BRAVO Y HERCILIA JOSEFINA GUERRA DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.453.020 y N° V- 5.746.852 respectivamente SEGUNDO: En cuanto a la Admisibilidad de este asunto, este Tribunal se pronunciará por auto separado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a este. Y ASÍ SE DECLARA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiuno (21) días del Mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –

La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/alexander.-
Exp. N°. 24.819