REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de octubre del 2022
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315, correo electrónico polania.danielk@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, de cedula N° V-9.825.939 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, con celular N° 0412-6474540 y correo electrónico lilibethgarcia.asociados@gmail.com.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068, con celular N° 0424-0121703 y correo electrónico Roxana.almerida@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
DECISIÓN: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (INTERLOCUTORIA).
I. ANTECEDENTES
Vista la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual el referido Juzgado se Declaró Incompetente en razón de la cuantía, para conocer de la presente demandada que por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intento el Ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.090, de este domicilio, en contra de la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.068; y la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 10 de Octubre (folios 24 al 27 y sus vueltos de la presente pieza), mediante la cual revoca la sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25/05/2022, que asumía la competencia de la presente causa, y a su vez se ordeno la reposición de la causa al estado en el que este Tribunal se pronuncie en relación a la referida Declinatoria de Competencia planteada. En consecuencia, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la competencia, lo hace en los términos siguientes:
El Tribunal de Municipio Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declino la competencia a esta Instancia señalando lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…igualmente señalo como valor de la solicitud, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 3.192,75), 10 equivalente a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Unidades Tributarias (159.637,50 U.T.) …"
Visto lo anteriormente expuesto por la parte demandante, se hace necesario traer a colación lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 60, segundo párrafo:
“…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia... "
Asimismo, la RESOLUCIÓN NO 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece lo siguiente:
"Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto."
En el presente caso, se puede evidenciar que el monto en Bolívares expresado por la parte actora, supera la cantidad de la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, la cual no excede de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), de un valor nominal de 0,02 bolívares, cada una, equivalentes a la cantidad de Trescientos Bolívares digitales (300,00 Bs.), razón por la cual resulta forzoso para quien Juzga declarar su incompetencia por la cuantía. ASÍ SE DECLARA… (…) (negrillas y cursivas de este Tribunal).
II.- DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte actora en el escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) … acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1364, del Código Civil, en atinencia a los artículos 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar para su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISDICCION VOLUNTARIA, el mencionado documento, a la Ciudadana: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA…
…señalo como valor de la solicitud, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 3.192,75) lo que equivale a CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA Unidades Tributarias (159.637,50 U.T.) … (…)” (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
En ese sentido, es importante traer a colación que en fecha 24 de octubre del año 2018, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de sus funciones, emite una resolución identificada con el Nro. 2018-0013 que establece el valor de la cuantía para determinar la competencia de los Tribunales; Se establece lo siguiente:
“Articulo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T.)” (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
Y a su vez, el artículo N° tres (03) de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009; mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…” (negrillas, subrayado y cursivas de este Tribunal)
De conformidad con lo antes expuesto, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, considerando el pedimento expreso del actor, donde solicita sea sustanciada y tramitada conforme a la jurisdicción voluntaria, corresponde de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipios, y por consiguiente, queda en segundo plano la incompetencia en razón de la cuantía, todo lo cual quiere decir, que este Juzgado no tiene competencia, en razón de la materia para conocer la de presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por el Ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-16.785.090, de este domicilio, en contra de la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.932.068, de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal se Declara Incompetente en razón de la materia, y considera que el caso de marras debe ser tramitado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró Incompetente, en razón de la cuantía, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia, y se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA Y DECIDE.
III. DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315, correo electrónico polania.danielk@gmail.com y de este domicilio, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, de cedula N° V-9.825.939 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068; por cuanto la parte actora expreso en su escrito libelar, que la presente causa sea tramitada según la Jurisdicción Voluntaria. SEGUNDO: Se Declara competente para tramitar este asunto al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se declaró incompetente en razón de la cuantía, mediante Sentencia de fecha 11 de abril de 2022, motivo por el cual se plantea el Conflicto Negativo de Competencia. TERCERO: Se ordena remitir al Tribunal de Alzada las presentes actuaciones a los fines de que Regule la competencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad. CUARTO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veinte (20) días del Mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.756
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