REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre de 2022
212º y 163°
EXPEDIENTE Nº 24.660
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados FLORAYME ALAMO TORREALBA y LUISA LORENA VILLAMEDIANA CHACIN, titulares de las cédulas de identidad N° (s) V-18.043.527 y V- 6.405.823, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 139.243 y 251.586, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente demanda, por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792, asistida por la Abogado MAIRA CELINA MORALES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 301.279, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio, una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, interpuesta vía digital por ante el Tribunal Distribuidor de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en físico el día 25/01/2021, junto a la planilla de recepción de documentos (folio 01 al 14), por lo que se le dio entrada en fecha 28 de Enero de 2021, y se formó expediente, (folio 15), en fecha 08/02/2021, se admitió y se ordenó la citación de la parte demandada (folios 16 al 18). En fecha 03/03/2021, la parte demandante impulsa citación. (folio 19). En fecha 19/03/2021, el Alguacil del Tribunal deja constancia que practico la citación, y a tal efecto consignada Boleta de citación firmada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, Representante Legal de la Empresa Demandada (folio 21 y 22). En fecha 27/04/2021, la parte demandante consigna escrito de reforma de la demanda y anexos (folios 23 y 24 y sus vueltos y anexos 25 al 36). En fecha 18/05/2021 el Tribunal Declara Inadmisible la reforma por Inepta acumulación (folios 41 al 44 y sus vueltos). En fecha 08/06/2021, ña parte actora mediante diligencia señala que está conforme con la decisión dictada, y que continúe el juicio en base a su libelo inicial. (folio 46). En fecha 09/07/2021 la parte actora consigna pruebas en físico (folios 48 al 88), siendo agregadas, admitidas y evacuadas (folios 89, 91 al 93). En fecha 02/09/2021 la parte actora consigna escrito de informes (folios 94 al 97 y sus vueltos). En fecha 30/09/2021 este Tribunal difirió la decisión (folio 100). En fecha 10/05/2022 la parte actora solicita el Abocamiento de quien suscribe, constando en autos que fue acordado acordando la Notificación de la parte demandada la cual consta en autos, a los fines de la continuidad (folio 101 al folio 112). En fecha 13/07/2022, se hizo cómputo y auto de certeza, finado oportunidad para que este Tribunal dicte decisión (folios 113 al 115). Cumplidas las etapas procesales se pasa a decidir esta causa en los términos siguientes:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
Señalo la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:
“…1.- LOS HECHOS. Soy propietaria de dos (2) inmuebles tipo local comercial, distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Paseo Piar, cuya dirección es el cruce de la avenida Piar y la calle Marqués del Toro, del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuyas especificaciones doy acá por reproducidas. En calidad y cualidad de propietaria los locales comerciales referidos, procediendo como ARRENDADORA, en fecha 1ro de septiembre de 2014 pacte con la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el No. 9, Tomo 22-A 314, cuyo Registro de Información Fiscal es ] 40052557-8 (ARRENDATARIA), contrato de arrendamiento de los dos (2) locales comerciales, mediante instrumento privado que promuevo adjunto al presente escrito marcado "A", y cuyas cláusulas y especificaciones doy en el presente escrito por promovidas y reproducidas. En la cláusula TERCERA del contrato celebrado, fue instituido que "...queda convenido expresamente entre las partes contratantes que la insolvencia en el pago de dos (02) o más de cualquiera de los cánones arrendatarios, dará derecho a LOS ARRENDADORES, a rescindir de pleno derecho el presente contrato o a demandar la resolución judicial de este contrato, así como los daños y perjuicios que este hecho cause, sin menoscabo de lo ya establecido en nuestra legislación y solicitar el desalojo...". En la cláusula CUARTA, fue pactada la duración del contrato, a término fijo, por un (01) año, contados a partir del día 01 de septiembre de 2014, prorrogable previa notificación y acuerdo entre las partes, tal como se especifica en la escritura bajo comentario. La QUINTA cláusula destino por voluntad de las partes, el uso de los locales arrendados, única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo la arrendataria modificar su uso, variar la forma, disposición estructura del inmueble arrendado, instalar, ni usar máquinas o artefactos que produzca ruidos, emanaciones de olores molestos o fuertes, depositar en el inmueble materiales inflamables, explosivos o malolientes, así como tampoco podrá colocar cosas que por su peso o volumen puedan afectar o deteriorar el inmueble, y en general debía la arrendadora cumplir con las disposiciones tendentes a conservar la moral y las buenas costumbres. La SEXTA disposición, establece que la arrendadora recibió los locales comerciales arrendados, en buen estado de conservación y de mantenimiento, y se obliga a devolverlo en dicho estado La cláusula SÉPTIMA establece que la arrendataria debía cancelar todos los servicios relacionados y vinculados a los locales comerciales arrendados, determinando "...estarán a cargo de LOS ARRENDATARIOS el pago de servicios de teléfono, luz, gas, cable, entre otros y el condominio, el cual será cancelado por recibo apartes en la misma fecha del pago del canon de arrendamiento, y cualquier otro servicio que pudiese existir en el inmueble y de uso de LOS ARRENDATARIOS..." Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 24 de octubre de 2019, el contrato ya señalado y reproducido, tuvo extensión y/o acuerdo voluntario de partes, celebrado en sede administrativa y durante celebración de acto conciliatorio dirigido por la Oficina Estadal de Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, suscrito por las partes y el órgano, el cual adjunto y consigno en este acto, junto al presente escrito, marcado "B", acuerdo en que se fijo: SEGUNDO: por mutuo acuerdo un nuevo monto para el canon, esta vez establecido en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), del cual se expresó "...los cuales deberá cancelar al vencimiento de cada mes...". TERCERO: "...las mensualidades vencidas deberán ser depositadas a nombre de EDIDZABETH ALTAMAR SANCHEZ... en la cuenta de ahorros N 01080083870200551616, en el Banco Provincial..." ✓ CUARTO: el mes de septiembre de 2019 será cancelado el 15 de diciembre de 2019. ✓ QUINTO: se acordó nuevo término para la relación arrendaticia o para recalcar ciudadana Juez, nuevo lapso y tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, fijando que "...la relación arrendaticia se establece desde el 01-09-2019 hasta el 01-09 2020..." fue detallado por su parte que los inmuebles arrendados son dos (02) distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Paseo Piar, ubicados en el cruce de la avenida Pilar y calle Marqués del Toro, del Municipio Guacara, Estado Carabobo, y que "..el canon de arrendamiento se mantiene fijo durante el lapso antes mencionado...". Es el caso ciudadano Juez que el resto de las determinaciones y acuerdos primigenios (contrato inicial del año 2014) quedaron vigentes, en lo relativo a la relación arrendaticia aludida, NO OBSTANTE TODO LO ANTES NARRADO, ciudadano Juez, la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., ha incumplido flagrantemente la cláusula TERCERA del contrato celebrado, en la cual como fue señalado, fue instituido que: "...queda convenido expresamente entre las partes contratantes que la insolvencia en el pago de dos (02) o más de cualquiera de los cánones arrendatarios, dará derecho a LOS ARRENDADORES, a rescindir de pleno derecho el presente contrato oa demandar la resolución judicial de este contrato, así como los daños y perjuicios que este hecho cause, sin menoscabo de lo ya establecido en nuestra legislación y solicitar el desalojo..." toda vez que EL BAZAR D SIMON, C.A., no canceló, específicamente no pagó (oportunamente ni en ninguna oportunidad anticipada o tardía), el canon correspondiente al mes de septiembre del año 2019, que a tenor del convenio celebrado en acto conciliatorio ya detallado, fijó que debía ser "...cancelado el 15 de diciembre de 2019...", pero no fue pagado por la arrendataria. Asimismo, honorable Tribunal, informo y alego en el presente escrito formalmente, que la arrendataria no pagó el mes de febrero año 2020 y además tenía que "ponerse al día" en el mes de enero 2020 con la garantía, como a bien estipuló en el mencionado convenio celebrado en sede administrativa, y no lo hizo, no pagó tal item sobredicho. Sumo Ponerse al día, término común, lenguaje coloquial que se refiere al pago que debe cumplir el obligado ante su acreedor. En el presente caso, EL BAZAR D SIMON, C.A., no pagó. a lo antedicho, que la hoy demandada empresa arrendataria, no ha pagado desde entonces, los cánones de arrendamiento, de manera oportuna, al día que quedó obligada, ni tampoco lo ha hecho de manera integral, y todo obra para mi disconformidad y en desacato al contrato Por otra parte, ciertamente el uso de los locales arrendados, fue destinado única y exclusivamente para uso comercial, no pudiendo la arrendataria modificar su uso, ni variar la forma, disposición estructura del inmueble arrendado, pero, EL BAZAR D SIMON, C.A., ha incumplido dicha disposición, pues ha variado la forma y la estructura del inmueble, sin consentimiento de LA ARRENDADORA propietaria de los locales, es decir, sin mi consentimiento, en efecto, el representante estatutario de la arrendataria se dedicó a cambiar las rejas y la estructura metálica natural y original del inmueble, todo lo cual probaré en la oportunidad procesal correspondiente, con indicio suficiente, documentales y otras probanzas, y, EN CUANTO AL USO DE LOS LOCALES, es oportuno destacar que ha sido cambiado ciudadano Juez, y ojala para algún otro uso decente, pero no, sobre el cambio de uso del inmueble paso a argumentar y alegar lo siguiente: Es el caso que en la CLAUSULA QUINTA del promovido y suscrito contrato, pactamos que EL BAZAR D SIMON, C.A., honraría las disposiciones tendentes a conservar la moral y las buenas costumbres, so pena de incurrir en incumplimiento del contrato, asimilable al presupuesto de resolución y consecuencial desalojo establecido por el legislador cuando señala que existe causal de desalojo cuando el arrendatario contraviene las normas que regulen la convivencia ciudadana (literal "b" art. 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial). Es el caso ciudadano Juez que este ciudadano, OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V 16.596.334, personalmente y como accionista administrador de la precitada sociedad mercantil arrendataria, desde la fecha en que comenzó a incurrir en falta de pago, entre todas las otras circunstancias que han derribado, destruido y causado el decaimiento de la hoy extinta "sana la relación arrendaticia", se ha dedicado a darle uso deshonesto a mis locales comerciales, toda vez que ha promovido, practicado, llevado a cabo y ejercido la venta de licor (bebidas alcohólicas) para su consumo en las instalaciones del inmueble, sin contar con los permisos sanitarios y administrativos (Municipales, Estadales y nacionales) a tales fines, permitiendo la permanencia de personas en estado de ebriedad en el recinto. lugar y adyacencias, donde incluso hay moradores en condición de calle e indigencia, en razón de la tolerancia de este ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS y de la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A.; ciudadano Juez, este cambio de uso comercial, a uso deshonesto ha trascendido al punto de que uno de los locales sirve de "BAR"?, para Un bar es un establecimiento comercial donde se sirven bebidas alcohólicas, no alcohólicas y aperitivos, generalmente para ser consumidos de inmediato en el mismo establecimiento en un servicio de barra. La las personas que esperan servicio de mesa para ingerir bebidas y consumir aperitivos en el mismísimo recinto y locales comerciales arrendados (sin mi consentimiento). Asimismo, uno de los locales sirve actualmente de baño para las necesidades físicas que se le presentan a los usuarios de la licorería insalubre que ha sido instalada en los locales arrendados, y, en diversas oportunidades, dentro y fuera de los locales, en sus paredes contiguas, existe un perenne olor a urea, conocida sustancia que se forma en el organismo durante el procesamiento de las proteínas y compuestos de nitrógeno en el hígado, y que generalmente los seres humanos excretamos a través de la orina y el sudor, necesidad fisiológica que por lo general, el buen y los buenos ciudadanos la satisfacemos en nuestras casas o lugares que cumplan con las normas de convivencia ciudadana a tales fines, no como el destino que le ha dado esta sociedad mercantil a mis locales arrendados, sin mi autorización, convirtiéndolos en un BAR, y en un baño público, lugar de borracheras, ingesta de alcohol en el lugar y adyacencias, sin permiso patrocinado y/o suscrito por la propietaria del inmueble, es decir mi persona. Los locales, ciudadano Juez, sin mi autorización y para la dolencia de la colectividad, se han convertido por parte de la arrendataria, en lugar donde coinciden borrachos a beber por tiempo prolongado en el dia, Y, un lugar donde coincide la indigencia, el mal olor y presencia de merodeadores, sin cumplir se insiste con los permisos sanitarios de rigor, y sin la aprobación de la comunidad y colectividad, quienes se ven desprovistos de un ambiente sano, plausible, y honesto de convivencia ciudadana en razón de lo antedicho, encuadrando tal circunstancia en otra causal de desalojo, como lo es la citada en el literal "b" art. 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, todo lo cual será probado en la oportunidad legal correspondiente, y desde ahora tengo plena certeza y la complacencia de que no podrá ser desvirtuado por la accionada EL BAZAR D SIMON, C.A., en la presente causa. Puedo apercibir al honorable Tribunal, que ciertamente la sociedad mercantil que casualmente FUNDE yo, es decir EL BAZAR D SIMON, C.A., tiene por objeto social la compra venta de bebidas alcohólicas, pero nunca jamás, en ninguna oportunidad del contrato antes referido se fijo que este decurso de objeto social podía traspasar la barrera de las normas de buenas costumbres y de la honestidad, tampoco se pactó ni se permitió por mi parte como ARRENDADORA que se instalara una licorería en el sitio, para el consumo de bebidas alcohólicas y la permanencia de personas consumiéndolas en mis locales, menos que sirviera uno de ellos como baño para los clientes, unos inocentes, otros deshonestos, borrachos o mendigos, asimismo, nunca permiti e incluso la Ley lo rechaza, que se usaran las paredes y las adyacencias de mis locales como receptores de urea, tal como se ha persona que atiende el bar suele estar de pie, tras la barra, y en el mundo anglosajon se le conoce tradicionalmente con el nombre de barman o bartender. https//es wikipedia.org/wiki/Bar. indicado, urea que además de perenne atenta contra la dispuesta causal contractual denominada QUINTA, donde estatuyen las partes "...no pudiendo la arrendataria modificar su uso, variar la forma, disposición estructura del inmueble arrendado, instalar, ni usar máquinas o artefactos que produzca ruidos, emanaciones de olores molestos o fuertes... O deteriorar el inmueble...". Una cosa es ciudadano Juez, dedicarse a vender bebidas alcohólicas (compra venta de bebidas) y otra, rechazada y extracontractual, no pactada y dañosa, sería y es casualmente, instalar a las personas en el lugar, locales y recinto para que consuman las bebidas in situ, y que de paso usen uno de los locales como baño, desarrollando estadía contraproducente en el lugar. Analice usted ciudadano Juez, con todo respeto y en aplicación al principio iura novit curia, en correlación con la interpretación de los contratos y la verdad como norte del proceso civil vigente, bajo el imperial mandato de los artículos 11 y 12 del código de procedimiento civil, que cuando el legislador erige en el literal "c" del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que existe causal de desalojo cuando el arrendatario le propina "deterioros mayores que los provenientes del uso normal" al inmueble, no solo se refiere a deterioro físico como por ejemplo derribar una pared, abrir huecos, permitir filtraciones, romper cables o quitar electricidad, SINO QUE TAMBIEN establece dicho dispositivo legal, de la mano con la doctrina, jurisprudencia y lógica, que estos deteriores mayores a los provenientes del uso normal, se propagan en oportunidades como aquellos deterioros ya narrados, donde mis locales se están viendo en mala fama colectiva, mal vistos, causando un daño al comercio particular que se desarrolla en la calle Piar y en el Centro Comercial y Profesional Paseo Piar, cuya dirección es el cruce de la avenida Piar y la calle Marqués del Toro, del Municipio Guacara, estado Carabobo, En lenguaje coloquial, insigne jurisconsulto, le apercibo que de permitir la continuidad de estas circunstancias, el daño físico material perceptible por una parte, y además el deterioro inmaterial, espiritual e impalpable como lo son la mala fama comercial, el disgusto de la colectividad, la incomodidad al transitar por el lugar y el clamor colectivo contra borrachos, mendigos y personas inescrupulosas que tienen la osadía de excretar urea en público, además del perceptible mal olor rancio, LLEGARÁN A UN PUNTO EN EL QUE NO PODRÉ ARRENDAR NUEVAMENTE LOS LOCALES A OTRA ARRENDATARIA, e inclusive si decido en el futuro usar el inmueble para mi comercio personal de compra venta de plásticos y productos Tupperware, ya no contare con la buena pro y buena vista social ni con la visita de buenos padres de familia para la adquisición honorable de mis productos, todo lo cual representaría un daño irreparable que la jurisdicción debe evitar, tal como demando y solicito que sea evitada por medio del presente escrito. Epitome aparte, ciudadano Juez, como se indicó, la SEXTA disposición establece que la arrendadora recibió los locales comerciales arrendados, en buen estado de conservación y de mantenimiento, y se obliga a devolverlo en dicho estado, SIN EMBARGO, el cambio de forma estructural y cambio de uso narrado, sumado al uso deshonesto y al daño que se está causando y al deterioro no son aislados, sino que es el caso que ambos locales se encuentran en este preciso instante, en estado deplorable, faltos de administración y mantenimiento simple, sin pintura, con mala imagen exterior e interior, sucios y abandonados por una correcta administración y mantenimiento, como aquel al que quedó obligada EL BAZAR D SIMON, CA., al pactar, en razón del contrato, la lógica, las buenas costumbres, el derecho, la justicia y el conocimiento común, asimismo, las leyes vigentes, no sólo incumpliendo el pacto y la Ley, sino que este hecho atenta contra la obligación de cuidar los locales como buen poter familiae, causando un daño emergente flagrante a mi persona como propietaria, en mi patrimonio, en la imagen y decoro de mis locales a la vista de la colectividad, toda vez que además se suma y se insiste, que las paredes de los locales por dentro y por fuera no sólo se encuentran sucias y en detrimento, sino que el solo transitar por su adyacencia, permite percibir el exceso de urea que ha sido excretada por persistentes borrachos que "beben alcohol" (jerga común) en el lugar, y, por mendigos e indigentes que se aprovechan del uso deshonesto que le da la hoy demandada a mis locales para pernoctar cerca de los mismos y permanecer mendigando a la colectividad y acercarse al comercio comentado a adquirir bebidas alcohólicas. Para concluir ciudadano Juez, es el caso que la arrendataria debía cancelar todos los servicios relacionados y vinculados a los locales comerciales arrendados, tales como "...teléfono, luz, gas, cable, entre otros...." asimismo "el condominio", el cual sería cancelado por recibo apartes en la misma fecha del pago del canon de arrendamiento, y cualquier otro servicio que pudiese existir en el inmueble y de uso de EL BAZAR D SIMON, C.A., empero, esta sociedad mercantil, en evidente inobservancia al pacto y a la Ley, no ha cancelado ninguno de los servicios públicos y privados vinculados a los locales comerciales, de hecho la luz, el gas, el cable e incluso el aseo urbano, asimismo todos los servicios públicos, los impuestos Municipales, las cargas impuestas por la autoridad Municipal, los derechos que se deben pagar por el uso de los locales, entre otros, nunca han sido pagados oportunamente por LA ARRENDATARIA sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A. y tampoco ha cancelado el condominio el mismo día o en la misma fecha del pago del canon de arrendamiento, todo lo cual no solo soslaya el convenio primario y su extenso, sino también trasgrede la Ley, causándome daños prácticamente irreparables. Es el caso que la transgresión de todas las cláusulas antes glosadas, da lugar y derecho para que mi persona en calidad de propietaria y ARRENDADORA demande la resolución del contrato y el desalojo consecuente, tal como se hará posteriormente en el presente escrito. 1.2.- LOS DAÑOS Y PERJUICIOS (LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL) Conocida es la reiterada doctrina, ley y jurisprudencia, además costumbre entre los Justiciables, que cuando se demanda la resolución del contrato, no debe ni puede demandarse el cumplimiento del pago de los cánones vencidos y no pagados, de hecho, conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente. Asimismo, conocido también es el hecho que la jurisprudencia patria ha suplido este particular, fijando que para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. Ciudadano Juez, la falta de pago en la que incurrió e incurre la demandada EL BAZAR D SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el No. 9, Tomo 22-A 314, cuyo Registro de Información Fiscal es J-40052557-8, representada por el ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.334, es tal, que me ha causado UN LUCRO CESANTE, que lo constituye el hecho de que no he percibido el pago de septiembre 2019, enero y febrero de 2020, dejando de ganar entonces equivalente a tres (3) meses de canon, que en aritmética al calcular que cada uno fue fijado en SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), al multiplicarlo por tres (3) serían DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), que para el momento en que fue fijado el canon, al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central De Venezuela, para el cambio en moneda extranjera (moneda de cuenta) dólares, equivalía a SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS ($ 615), los cuales he dejado de percibir y representan en dicho monto, y se detalla, específicamente como moneda de cuenta y no de cobro sino de referencia, UN DAÑO EMERGENTE DETERMINADO POR UN LUCRO CESANTE que debe ser resarcido por la hoy demandada sociedad mercantil. Es importante destacar que el artículo 1167 del Código Civil, reza: "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la in otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello" Por tal motivo me encuentro autorizada y patentada por ley para demandar no sólo la resolución y consecuencial desalojo, como a bien será demandado, sino que puedo exigir el pago del daño y perjuicio que he enunciado, tal como se hará en el petitorio que prosigue en próximos capítulos. La falta de ejecución fiel del contrato referido por la arrendataria, y, por haber incursionado la misma en actividades deshonestas ya citadas, las mismas me han causado como se ha dicho un daño no sólo material (lucro cesante), SINO también un daño MORAL EMERGENTE, intangible, en el entendido de que el deterioro inmaterial, espiritual e impalpable como lo son la mala fama comercial, el disgusto de la colectividad, la incomodidad al transitar por el lugar y el clamor colectivo contra borrachos, mendigos y personas inescrupulosas que tienen la osadía de excretar urea en público, además del perceptible mal olor rancio, que como se indicó, ha causado la arrendataria, esta mala fama y descontento popular ocasionaron ya en mi persona UN DAÑO MORAL intangible pero estimable o cuantificable en dinero, sobre lo cual paso a destacar lo siguiente: Mis locales, son comerciales, y siempre lo serán, dada su naturaleza y el lugar donde están ubicados, ciudadano Juez, siempre serán destinados a uso comercial y por lo general su uso, sea por parte de la propietaria o de un arrendatario, será comercial, y, el común denominador es que son personas jurídicas quienes despliegan estas actividades. En este orden de ideas, traigo a colación criterio emanado de la Sala de Casación Civil en el fallo 315 del 12 de junio de 2013, en el que se hizo referencia a la procedencia del daño moral de las sociedades mercantiles, porque es aplicable al comercio que siempre se va a desarrollar en mis locales, la jurisprudencia indica ciudadano Juez que: "...El daño extra patrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extra patrimonial y la indemnización establecida por el juez...En este sentido, estimando los hechos que he delatado antes en este escrito, y, el daño moral inmaterial que se le ha causado a todos los intereses personales que tengo vinculados con mis locales comerciales, que toca y ocupa mi esfera personal como comerciante y mi humanidad como persona que goza de libertad comercial, el daño que se me causa directamente por la mala fama y la mala imagen comercial que ahora hoy tienen mis locales por la mala administración la apatía y el desahucio en que ha incurrido el representante/accionista y dirigente principal de la arrendataria, mala imagen, fama e incomodidades cuyo sujeto pasivo son los transeúntes, la colectividad, los vecinos, el resto de los comerciantes del centro comercial e incluso mis futuros clientes, este daño es incontestable, flagrante e innegable ciudadano Juez, se insiste, cabe la pregunta: ¿Quién me va a arrendar dos (2) locales comerciales en plena vía principal de Guacara, vía pública, sabiendo que es o ha sido una guarida de mendigos y borrachos, clientes inescrupulosos que hacen necesidades fisiológicas en el lugar y sus adyacencias?, la respuesta es nadie, perdiendo valor comercial mis locales en consecuencia y causándome un detrimento moral y económico grave, como ha sido ya causado y es cuantificable en dinero. De hecho, ciudadano Juez, cabe la pregunta: ¿Cómo reinicio un comercio honorable acorde con la sana conducta de la colectividad, la moral y las buenas costumbres en el futuro, cuando los locales eran usados uno para vender y servir bebidas alcohólicas para su consumo in situ, y otro para ser usado como baño, cuando estas circunstancias no fueron permitidas NUNCA? La respuesta es, difícil o imposible la restructuración de la imagen y la posibilidad de comerciar nuevamente en el lugar de manera exitosa. Mis locales han perdido valor económico ante la vista social ciudadano Juez, esto me ha causado UN DAÑO MORAL Y ADEMÁS físico en mi psiquis y humanidad, mi mente, mi cerebro y mis emociones, mis nervios se han visto alterados ciudadano Juez, manifestando mi persona un cuadro es estrés traumático grave, no soy la misma persona desde entonces, ni mi circunstancia económica lo es, y sumo con pena que mi núcleo familiar y social ya no me tolera ni yo tolero a nadie por la depresión inducida por falta de pago, irregularidades, incumplimiento de la arrendataria, uso deshonesto de mis locales, mala fama, desprestigio colectivo de mis inmuebles y patrimonio económico, apatía del representante de la demandada, entre otros que probare oportunamente. Analice usted ciudadano juez previo material probatorio, la diferencia que hay en mi vida económica desde que adquirí los locales al día de hoy, cuando me tengo que dedicar por días largos y enteros en la calle a repartir y vender plástico Tupperware, hoy en día cuando antes era comerciante exitosa propietaria de dos locales que fueron importantes en su oportunidad en el comercio del Municipio Guacara, hoy abandonados por la mirada colectiva y los comerciantes, consumidores y afines, por culpa y en razón de la mala conducta incurrida por parte de la demandada y su representante legal. Solicito respetuosamente que este Tribunal estime criterio vinculante del Tribunal Supremos de Justicia, en Sala de Casación Civil, acerca de la interpretación del artículo 1196 del Código Civil, fijado en la sentencia Número. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), y aplique dicho criterio jurisprudencial para definir cuáles son los criterios a seguir para determinar la cuantía del daño moral en la presente demanda, en los siguientes términos: "a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto". Disponga usted de la justicia ciudadano Juez y estime, considere que arrendé de buena fe los locales para el crecimiento de su imagen como objeto comercial, de mi persona en el ejercicio de mis libertades económicas, y de la colectividad como empresa común e todos los Venezolanos que queremos levantar nuestro gentilicio y la Patria, no para que me causaran este daño, no fue arrendado los locales para que me les desvalorizaran en niveles morales, sociales, económicos y de imagen pública genera y pública comercial, de modo pues que al aplicar la denominada escala de los sufrimientos al presente caso, prospera la demanda de daño moral, atendiendo a todo lo antes referido, daño moral que estimo en este acto usando el dólar americano (moneda extranjera) como moneda de cuenta y no de cobro, tal como lo fija la doctrina la Ley y la Jurisprudencia actual, se insiste, moneda de cuenta y no de cobro sino de referencia, estimo en este acto el mencionado daño en EQUIVALENTE EN MONEDA DE CURSO LEGAL VENEZOLANA a la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), exigibles y pagables en su equivalente insisto, tal como se demandará en lo adelante. 1.2.1.- INDEXACION AL DAÑO MORAL Tal como lo asume la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia e incluso las distintas Salas de este Máximo Tribunal, la inflación pasó a ser un problema de orden público por el impacto de la guerra económica y también por la exorbitante especulación del mercado económico, todo lo cual causa una injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana. Lo anterior, la inflación como hecho cierto, público y notorio en nuestra sociedad, trae como consecuencia el deterioro de la moneda de curso legal, y por ende resulta difícil o imposible aplicar verdadera Justicia sin atender y resolver el tema de la inflación. Ante la inflación, mi asistencia judicial procedió a investigar sobre el tema, de manera en que se pudiera establecer un punto previo que resulte suficiente herramienta para que el Juez al cual corresponda el conocimiento de la causa, estime y considere que los montos demandados honran a la Justicia en su máxima expresión, y, asimismo al novísimo criterio del Tribunal Supremo de Justicia denominado "Teoría de los mayores daños por la mora del deudor". Al respecto, el pasado 08 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (en lo sucesivo "TS)"), mediante sentencia No RC-000517, emitió un novedoso pronunciamiento en torno a la indexación judicial, planteando la posibilidad de que los Tribunales de la República puedan declararla de oficio. El TSJ, pronunciándose en un capítulo titulado "Consideraciones al margen de lo decidido. Cambio en la doctrina en torno a la indexación judicial", emitió un nuevo criterio en torno a la mencionada institución. La sentencia expresó que existe la posibilidad de decretar la indexación sin ser solicitada, bajo la "Teoría de los Mayores Daños por la Mora del Deudor", en el entendido de que la inflación causa un efecto dañino a las partes de cualquier obligación o contrato. La sentencia enuncia, entre otras conclusiones, que: "... Quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible...". La Sala de Casación Civil del TSJ basa su argumentación en un "resultado injusto" para el acreedor que logré cobrar su acreencia en años posteriores al vencimiento de ésta, y con un dinero devaluado por el efecto de la inflación en el tiempo, lo cual a juicio de la Sala de Casación Civil "empobrece al acreedor y enriquece al deudor". Si bien es cierto que para acordar la indexación debía efectuarse la solicitud de forma expresa, se observa que la Sala de Casación Civil modificó ese supuesto por considerar que "la necesidad de pedir puede sufrir excepciones" y, conforme a ello, fijó el nuevo criterio. En palabras de la Sala de Casación Civil "La Guerra Económica es un hecho público, notorio y comunicacional", lo cual aunado a la pérdida del "real y verdadero valor de la moneda y su poder adquisitivo" y a la "común práctica judicial" de retardar los juicios para disminuir la cantidad de dinero a pagar por el paso del tiempo, se han constituido en un hecho generador de pobreza. Por lo anterior, expresa la mencionada Sala que es deber de los Tribunales de la República el aplicar el principio objetivo real del derecho, conforme al cual la realidad debe prevalecer sobre las formas, por lo que, los montos de las condenas judiciales deben ser siempre actualizados conforme a la realidad económica del país.
A juicio de la Sala de Casación Civil, la inflación pasó a ser un problema de orden público por el impacto de: (i) la guerra económica; v (ii) la exorbitante especulación del mercado económico, lo cual causa una injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana. Es por ello que la Sala de Casación Civil y los Jueces de la República deben ordenar de oficio la indexación. Ahora bien, desde hace unos años, nuestro Máximo Tribunal de la República ha venido desarrollando un criterio, mediante el cual se autoriza a los Jueces de la República a estimar, calcular e incluso condenar en Dólares Americanos o su equivalente en moneda de curso legal (Bolívares). En efecto mediante sentencia del 28 de julio de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ordenó el pago de las deudas liquidas y exigibles en moneda extranjera conjuntamente con los intereses que devenguen, en su equivalente en moneda nacional conforme al artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual deberá calcularse al "Tipo de Cambio Promedio Ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas" (SICAD 11), según lo regulado en los Convenios Cambiarios 27 y 28, Es decir que la Sala de Casación Civil ordenó pagar deuda de moneda extranjera y sus intereses en dólares americanos o su equivalente en moneda nacional a Tasa SICAD II. El conflicto y caos social en que se encuentra inmersa nuestra realidad económica nacional, no puede pasar por alto ante la mirada de los abogados que asisten en diligencias judiciales como quien suscribe el presente, ni por alto ante la vista de los Jueces de instancia ni de los ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. La denominada Guerra Económica, y, la Teoría de los Mayores Daños, en la cual se estudia el empobrecimiento del acreedor y la fortuna del deudor devenida de la inflación, nos lleva a inferir que todos los que integramos el sistema de justicia, estamos obligados a estimar las demandas conforme al valor real equilibrado y justo que corresponde en honor a la Justicia y a los fines del derecho. ABUNDA LA JURISPRUDENCIA QUE ORDENA EL PAGO EN DÓLARES, o su equivalente en Bolívares, abunda también la Jurisprudencia que por justicia ordena calcular el valor real de una deuda a través del tiempo, so pena de dictar sentencias ilusorias a suerte y fortuna del deudor, que representaría una burla a la Majestad de la ecuanimidad a quien nos debemos, se insiste. Verbigracia, ya el Tribunal Supremo de Justicia aprueba y ordena el pago de Alquileres en Divisas, asimismo el pago de Empleados, entre otros, 1.2.2.- CONCLUSION SOBRE LA INDEXACION Con motivo de lo anterior, exijo y demando que el cálculo de la condena sea estimado y cuantificado en DOLARES AMERICANOS, empero, siempre exigible en moneda de curso legal, en su equivalente, con toda la INDEXACION y pertinencias de experticias o ajustes económicos relacionados al presente caso. En este orden de ideas, con fundamento en los artículos 26, 49 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo fundada en los principios generales del derecho, en el objetivo real del derecho al cual nos debemos todos los ciudadanos, abogados, partes y los Tribunales de la República, en armonía con criterio Jurisprudencial dictado el pasado 08 de noviembre de 2018 por insigne la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N' RÇ-000517, en la lucha constante que mantiene nuestra sociedad, Pueblo y Nación contra la Guerra Económica, y, en aras de procurar una Justicia equilibrada y real, que no represente un beneficio para el deudor ni un empobrecimiento para el acreedor, procederé a demandar la indemnización por daño moral detallada, en honor a la realidad económica y al verdadero valor de la Deuda, y se insiste, con fundamento en criterio Jurisprudencial dictado el pasado 08 de noviembre de 2018 por insigne la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N' RC-000517, en tal sentido solicito muy respetuosamente que usted Ciudadano Juez, aplique la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y el Derecho en su más pura representación, honrando la realidad económica que embarga a la Nación. 2.- EL DERECHO Fundamento la presente demanda en el contenido del artículo 1.167 y artículo 1.592 del código civil, en concordancia con lo establecido en el numeral primero (a) del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que expresa que la falta de pago de dos (2) cuotas de canon de arrendamiento, da lugar a la existencia de una causal de desalojo exigible. Ciudadano Juez, insisto y recalco que fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los literales "a", "b" "C", "d" e incluso el literal "j" del artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, asimismo con fundamento en lo establecido en el artículo 43 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el numeral 49 del artículo 859 del código de procedimiento civil, todo lo anterior en correlación al contrato que adjunto al presente escrito marcado "A", que es Ley entre las partes contratantes y la documental pública denominada "B", consignados bajo la sombra del contenido del artículo 429 del código de procedimiento civil, y, todo en compañía de los artículos 1.159 y 1.160 del código civil. Ha fijado la Ley, en el invocado artículo 40 de la ley de regularización de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, que son causales de desalojo: a. Que el arrendatarlo haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana. c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio. e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones 22 Sasa mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros. i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio". (Destacados míos - negrilla en las causales aplicables al presente caso) En lo que respecta al literal "a" (falta de pago), referido, he alegado la falta de pago por más de dos (2) cánones de arrendamiento, y ante lo cual indico también que los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella. debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación. Así, que el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, no constituye causa de inversión en la carga probatoria pues en el caso de desalojo por falta de pago, la carga probatoria recae sobre el demandado, quien debe demostrar la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Por su parte fundamento los daños materiales emergentes enunciados como lucro cesante y denominado daño moral causado y narrado, en el contenido del artículo 1.185 del código civil, el 1.160 ejusdem. El artículo 1.185 del Código Civil, establece "El que, con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Sabemos por doctrina Ley y Jurisprudencia que estos daños se extienden a los morales no materiales, causados en la psiquis y en el entorno relatado. El artículo 1.185 del Código Civil, comprende los extremos de la acción de daños y perjuicios, esto es, 1.- la producción de daño y, 2.- que el mismo pueda ser imputado a otra persona, sea por la comisión de un acto en forma dolosa, o en forma negligente. Para su configuración, es necesaria una relación causal con el fin de vincular el daño causado con la acción culposa del agente, es decir, que el daño sea efectivamente causado sea responsabilidad del sujeto imputado como autor del hecho ilícito. Articulo 1.196 Código Civil. - "La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada" El daño moral, el cual constituye un ataque que lesiona los derechos de la personalidad, es decir, un atentado a la integridad a la integridad de la persona humana, a su patrimonio moral o extra patrimonial. Se trata de una lesión sufrida por una persona en sus derechos extra patrimoniales. Tienen una naturaleza eminentemente subjetiva y que se traduce en molestias en legitimidad personal de las víctimas, EN EL GOCE DE SUS BIENES O en un agravio a sus afecciones legítimas, de forma que el derecho protege no solo a las personas en su integridad física o en su patrimonio económico, sino también en su patrimonio moral o de afección, por tanto, todo daño inferido a su personalidad, especialmente a su sensibilidad a través de manifestaciones de honor, paz, dignidad, honestidad, reputación, etc., la norma retro indicada, obliga al autor a repararlo. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 60 que "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos". La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, fija que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 5, indica que: "Derecho a la protección a la honra, la reputación personal y la vida privada y familiar Toda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17 numeral 1. Instituye que "Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques. 3.- PETITORIO. Por todo lo relacionado con los hechos anunciados, con fundamento en el derecho invocado, DEMANDO a la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el No. 9, Tomo 22-A 314, cuyo Registro de Información Fiscal es) 40052557-8, representada por el ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.334, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. en que son ciertos los hechos narrados y que el derecho fundamentado encuadra. 2- en LA RESOLUSIÓN DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO de LOCALES COMERCIALES celebrado en fecha 1ro de septiembre de 2014 mediante el cual pacte con la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., el arrendamiento de dos (2) inmuebles tipo local comercial, distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Paseo Piar, cuya dirección es el cruce de la avenida Piar y la calle Marqués del Toro, del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuyas especificaciones doy acá por reproducidas. 3- como consecuencia de la resolución del contrato, solicito y demando el consecuencial desalojo de los referidos locales comerciales y que la demandada convenga o sea condenada en desalojar los inmuebles objeto del contrato, siendo desocupados y dejados libres de personas objetos, muebles y cosas, a mi entera y cabal disposición. 4- a pagarme en EQUIVALENTE a moneda de curso legal exigible, la cantidad de (moneda de cuenta) SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS ($ 615), los cuales he dejado de percibir y representan en dicho monto, y se detalla, específicamente como moneda de cuenta y no de cobro sino de referencia, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE DETERMINADO POR UN LUCRO CESANTE que debe ser resarcido por la hoy demandada sociedad mercantil. 5- A pagarme el resarcimiento del mencionado daño MORAL la cantidad EQUIVALENTE a moneda de curso legal exigible (moneda de cuenta) de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), exigibles y pagables en su 6 equivalente insisto. A pagar las costas y costos generados por el presente proceso judicial. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Se estima la presente demanda en la cantidad de (moneda de cuenta y no de cobro sino exigible en cantidad equivalente en moneda de curso legal) TREINTA MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS (Bs. 30.615,00), equivalentes a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 19.980.000,00). DOMICILIO PROCESAL Yo, ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SANCHEZ, proporciono en este acto mi domicilio virtual o datos virtuales, conforme al nuevo despacho virtual, y es el siguiente correo electrónico (e mail) edidzabeth46@gmail.com, asimismo el número de teléfono en el cual puedo ser notificada es 0424-4973415 (WhatsApp). La parte demandada puede ser citada en la persona de su representante legal estatutario OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.334, en la siguiente dirección de correo electrónico oliveros o@hotmail.com, y, tiene teléfono celular con (WhatsApp) también, es el siguiente 0424-4616317, incluso otro de sus accionistas posee los siguientes datos alternativos, ciudadano RAMON WEFFER, cédula de identidad No. 12.247.919, correo electrónico ramonweffer@gmail.com, número de teléfono con (WhatsApp) 0412-348-20 07, y, el correo del fondo de comercio dependiente de dicha sociedad mercantil, es, elbazardsimon@gmail.com. A todo evento, consigno acta constitutiva y reformas estatutarias de la parte demandada, sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., en copia simple, adjunto al presente escrito, conforme a lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, a los fines de su apreciación en la presente demanda…”

En la oportunidad de la Contestación: La demandada, no obstante, a estar debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado Judicial a dar contestación.
En la oportunidad procesal de las pruebas la demandada, no hizo uso de este derecho.
En virtud de lo anterior es necesario traer a colación el contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”
Ahora bien, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca. En tal sentido, quien decide observa que para que proceda la confesión ficta deben concurrir tres elementos, que son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base al citado dispositivo legal, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, respecto al primer requisito es necesario que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Págs. 130 y siguientes, apunta:
“(Omissis)…Cuando hay confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, G.F. 46 2E, p. 543 y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómenos… (Omissis)…” (Negritas de este Tribunal).
Por otra parte, el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314), establece que:
“(Omissis)…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…(Omissis)” (Negritas de este Tribunal).
Con respecto al alcance y requisitos de procedencia de la confesión ficta la sentencia Nº 2428 dictada el 29 de Agosto de 2003 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el Expediente Nº 03-0209 en el caso de la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos prevé lo siguiente:
“(Omissis)…Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca. En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… (Omissis)” (Negritas y cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y tal como quedó señalado en líneas anteriores, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia expresa de haber cumplido diligentemente con las formalidades especificadas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la citación de la parte demandada a los efectos de la contestación, constando a los folios 93 y 94 del presente expediente, la citación de la demandada Empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, debidamente firmada, por el Representante Legal Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio. En virtud de lo anterior se encuentra cumplido el primer requisito; así se declara.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, Expediente AA20-C-2015-000831, Sentencia sentó el siguiente criterio:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… En cambio, el supuesto relativo a ‘si nada probare que le favorezca’, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
En el caso de marras, dentro de la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio que venció el día 17/05/2021, conforme al Calendario Judicial y al Libro diario, la parte demandada no trajo a los autos ninguna prueba.
Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, se observa que la misma consiste en una demanda por concepto de RESOLUCION DE CONTRATO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, la parte querellante indico, en su libelo (vuelto folio 08 y folio 09):
“…3.- PETITORIO. Por todo lo relacionado con los hechos anunciados, con fundamento en el derecho invocado, DEMANDO a la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de marzo de 2012, bajo el No. 9, Tomo 22-A 314, cuyo Registro de Información Fiscal es) 40052557-8, representada por el ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-16.596.334, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1. en que son ciertos los hechos narrados y que el derecho fundamentado encuadra. 2- en LA RESOLUSIÓN DEL CONTRATO de ARRENDAMIENTO de LOCALES COMERCIALES celebrado en fecha 1ro de septiembre de 2014 mediante el cual pacte con la sociedad mercantil EL BAZAR D SIMON, C.A., el arrendamiento de dos (2) inmuebles tipo local comercial, distinguidos con los Nos. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Paseo Piar, cuya dirección es el cruce de la avenida Piar y la calle Marqués del Toro, del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuyas especificaciones doy acá por reproducidas. 3- como consecuencia de la resolución del contrato, solicito y demando el consecuencial desalojo de los referidos locales comerciales y que la demandada convenga o sea condenada en desalojar los inmuebles objeto del contrato, siendo desocupados y dejados libres de personas objetos, muebles y cosas, a mi entera y cabal disposición. 4- a pagarme en EQUIVALENTE a moneda de curso legal exigible, la cantidad de (moneda de cuenta) SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS ($ 615), los cuales he dejado de percibir y representan en dicho monto, y se detalla, específicamente como moneda de cuenta y no de cobro sino de referencia, POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE DETERMINADO POR UN LUCRO CESANTE que debe ser resarcido por la hoy demandada sociedad mercantil. 5- A pagarme el resarcimiento del mencionado daño MORAL la cantidad EQUIVALENTE a moneda de curso legal exigible (moneda de cuenta) de TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 30.000,00), exigibles y pagables en su 6 equivalente insisto. A pagar las costas y costos generados por el presente proceso judicial. ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Se estima la presente demanda en la cantidad de (moneda de cuenta y no de cobro sino exigible en cantidad equivalente en moneda de curso legal) TREINTA MIL SEISCIENTOS QUINCE DOLARES AMERICANOS (Bs. 30.615,00), equivalentes a DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 19.980.000,00)…”
A tal efecto, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta juzgadora, específicamente del petitorio que se demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento de Locales Comerciales, conjuntamente con Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral. Con relación a este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 03-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en sentencia Nº RC.000292, Expediente AA20-C-2015-000831, sentó lo siguiente:
OMISIS…es oportuno citar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión N°362, de fecha 9 de mayo de 2014, en la solicitud de revisión constitucional ejercida por la ciudadana F.D.B., Expediente N° 13-0221, en la cual se expone:… Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…
Con respecto a este extremo, esta juzgadora observa del caso subiudice, que la pretensión planteada corresponde a una acción resolutoria, la cual está contemplada en el artículo 1167 del Código Civil, de manera que la acción ejercida no está prohibida por la ley, todo lo contrario, se encuentra amparada por ella, sin embargo, la parte actora peticiona en su libelo Daño emergente determinado por un lucro cesante y Daño Moral.
En cuanto al Daño Emergente determinado por lucro Cesante. Se entiende por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”; y el lucro cesante consiste “en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.
Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 9 de abril de 2008 dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000833 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se citó:
“…La Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683)- (Sentencia Nº RNyC-00258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-00704). …”.
De lo anteriormente expuesto se concluye que los daños demandados están contemplados en la norma jurídica antes señalada, en virtud de lo cual no es contraria a derecho; así se establece.-
En cuanto al Daño Moral, esta tutelado por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.185 del Código Civil, que establece:
“…El que con intención o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”
Igualmente, el artículo 1.196 ejusdem establece:
“…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”
Considerando que la buena fe se presume, y la mala fe hay que probarla, este Tribunal considera procedente el daño moral, más en este punto el Juez de manera objetiva es quien puede, fijarlos, a pesar de que la parte demandada no contesto, la demanda, no promovió prueba alguna, y la pretensión no es contraria a derecho, el monto estimado por concepto de Daño Moral es excesivo, por lo que se fija en un monto de 1.000 dólares americanos; así de declara.-
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y por cuanto en este asunto la parte demanda no contesto la demanda, nada probo que la favoreciera y no siendo contrario a derecho la pretensión del actora, vale decir, la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual está establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil y el Decreto Ley señalado, la cual se subsume en el supuesto de hecho invocado, por ende es tutelable, por lo que concluye quien decide, que se cumplen con los requisitos del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil; por lo que en resguardo al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, todo ello en el marco del Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, conllevan a quien juzga que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 eiusdem. Así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESION FICTA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 362 del Código de Procedimiento, en la presente demanda que por concepto de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, DAÑOS EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoada por la Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792, asistida por la Abogado MAIRA CELINA MORALES PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 301.279, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio. SEGUNDO: RESUELTO EL CONTRATO de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792, y la SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio, sobre los inmuebles distinguidos con los Nros. 4 y 5, ubicados en el Centro Comercial y Profesional Piar, cuya dirección es el cruce de la avenida Piar y la Calle Marqués del Toro, Municipio Guacara, estado Carabobo; por lo que el demandado debe hacer entrega de los inmuebles antes descrito a la parte demandante, libre de personas y cosas. TERCERO: SE CONDENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio, a cancelarse a la parte actora Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792; el monto de SEISCIENTOS QUINCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($615), por concepto de DAÑOS EMERGENTE Y LUCRO CESANTE. CUARTO: SE CONCENA a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL, EL BAZAR DE SIMON, C.A., inscrita por en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02 de marzo de 2012, bajo el N° 9, Tomo 22-A-314, RIFI J-40052557-8, Representada por el Ciudadano OMAR ANTONIO OLIVEROS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.596.334 y de este domicilio, a cancelarse a la parte actora Ciudadana EDIDZABETH ALTAMAR SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.322.792; el monto de UN MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 1.000), por concepto de DAÑO MORAL. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA
FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA
YULI REQUENA
Exp. N° 24.660. FRRE/YR.-