REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Octubre del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.607

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente. -

ABOGADOS ASISTENTES: LUDIBETH BARRIOS LOPEZ y CARLOS URIBE TARIBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 281.996 y 118.390, respetivamente.

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy a cargo de la JUEZA PROVISORIO YSAURA AÑEZ. -

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA.

DECISION: DECAIMIENTO por falta de interés procesal.

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de fecha 04/04/2019, dictada por TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy a cargo de la JUEZA YSAURA AÑEZ, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO en contra de los Ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente, el cual fue presentado por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo distribuida a este despacho en fecha 03/10/2019, numero distribución 103, y se le dio entrada el día 11 de Octubre de año 2019 (folios 01 al 135 de la primera pieza). Ahora bien, en fecha 21/10/2019 este Tribunal ordeno su tramitación admitiéndolo y librando la boleta de notificación a la presunta agraviante, ya identificada (folios 138 y su vuelto, 139 y 140). En fecha 24/10/2019 la parte accionante en amparo, reforma el libelo, siendo admitida la reforma aperturando cuaderno de Medidas (folios desde 141 al 148 y sus respectivos vueltos). Consignados los emolumentos, el Alguacil procedió a notificar a la parte presunta agraviante en fecha 06/11/2019 (folios 149 al 152). En fecha 07/11/2019 se decreta medida innominada de abstención de ejecución de la sentencia de fecha 04/04/2019 (cuaderno de medidas folios 02 al 04 y sus vueltos), recibida por el Tribunal presunto agraviante (folios 06 y 07 del cuaderno de Medidas). En fecha 19/12/2019 fue consignado escrito por la Jueza del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado Mauricia González, escrito que identifico como de descargos y anexos (folios 153 al 165), parte agraviante. En fecha 13/02/2020, se hace presente el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, como tercero (folios desde el 166 hasta el 221 de la primera pieza). En fecha 08/04/2022, la parte agraviada solicita el Abocamiento de quien suscribe, el cual fue acordado ordenando la notificación de los intervinientes en este proceso (folios 06 al 19). En fecha 19/09/2022, el Tercero interesado peticiona la Notificación del Ministerio Público, siendo acordado y constando en autos su notificación (folios desde el 20 al 24). Efectuado el recorrido anterior este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, la acción de amparo procede contra actuaciones judiciales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione el derecho constitucional.
El caso bajo estudio se refiere a una presunta violación realizada por el TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy a cargo de la JUEZA YSAURA AÑEZ, al dictar la sentencia definitiva en fecha 04/04/2019, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO en contra de los Ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente; que declaro Con lugar la demanda (folios 118 al 121 y sus vueltos primera pieza); siendo ello así, este Tribunal asume la Competencia; así se declara.-
PUNTO PREVIO
De las actas procesales se observa tal y como fue descrito en líneas anteriores que:
01.- La Acción de Amparo fue interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2019, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo distribuida a este despacho en fecha 03/10/2019, numero distribución 103.
02.- Que este Tribunal le dio entrada el día 11 de Octubre de año 2019 (folios 01 al 135 de la primera pieza).
03.- Que en fecha 21/10/2019 este Tribunal ordeno su tramitación admitiéndolo y librando la boleta de notificación a la presunta agraviante, ya identificada (folios 138 y su vuelto, 139 y 140).
04.- Que en fecha 24/10/2019 la parte accionante en amparo, reforma el libelo, siendo admitida la reforma aperturando cuaderno de Medidas (folios desde 141 al 148 y sus respectivos vueltos).
05.- Que en fecha 06/11/2019 fueron consignadas los emolumentos para la Notificación tanto del Tribunal presunto agraviante como del Fiscal del Ministerio Publico. (folios 149 al 152).
06.- En fecha 07/11/2019 se decreta medida innominada de abstención de ejecución de la sentencia de fecha 04/04/2019 (cuaderno de medidas folios 02 al 04 y sus vueltos), recibida por el Tribunal presunto agraviante (folios 06 y 07 del cuaderno de Medidas).
07.- Que en fecha 04/12/2019, el Alguacil, indica que notificó a la presunta agraviante (folios 151 y 152).
08.- En fecha 19/12/2019 fue consignado escrito por la Jueza del TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogado Mauricia González, escrito que identifico como de descargos y anexos (folios 153 al 165).
08.- Que en fecha 13/02/2020, se hace presente el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO, como tercero (folios desde el 166 hasta el 221 de la primera pieza).
09.- Que en fecha 13/02/2020 se abre una segunda pieza (folio 01 de la primera pieza).
10.- En fecha 26/02/2020, los agraviados solicitan copias certificadas, acordadas en auto de fecha 02/03/2020 (folios 02 y 03 de la segunda pieza).
11.- Que en fecha 08/04/2022, la parte presunta agraviada peticiona el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado ordenando la notificación de los intervinientes en este proceso (folios 06 al 10).
12.- Que en fecha 04/05/2022, el Tercer interesado se da por notificado del abocamiento de quien suscribe (folio 11)
13.- Que en fecha 18/05/2022 vía correo electrónico la para agraviada solicita cita para revisa el expediente, siendo concedida (folio 13 de la segunda pieza).
14.- Que en fecha 19/09/2022, el Tercero interesado peticiona la Notificación del Ministerio Público, siendo acordado y constando en autos su notificación (folios desde el 20 al 24).
Efectuado el recorrido anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación, las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la inactividad de las partes:
Sentencia N° 870, del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015; se precisaron las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal –las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas–, al dejar sentado que:
“(…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda. Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley. En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal (…)”En este hilo argumentativo, esta Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en todo caso, se configurará siempre que se verifique la inactividad de la parte accionante por más de (1) un año (vid. sentencias de esta Sala Nos. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1.483/2013, entre otras). En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia (cfr. sentencia de esta Sala N° 224 del 5 de abril de 2013)…”

El criterio anterior se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, en los siguientes términos:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)

Igualmente, la Sala ha puntualizado que una vez configurada la pérdida del interés conlleva la extinción del proceso, lo cual no se ve impedido por actuaciones posteriores. En efecto, en sentencia de esta Sala N° 1.244 del 16 de agosto de 2013, se estableció lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente desde el 09 de febrero de 2012, hasta el 21 de marzo de 2013, existe una ausencia absoluta de la parte actora a realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, sino hasta el 29 de mayo de 2013, en la que ratificó su solicitud a esta Sala Constitucional de pronunciamiento sobre la admisión de la demanda. Esta situación conlleva a la declaratoria de extinción de la instancia, por pérdida del interés de la parte accionante, al dejar transcurrir un año, sin actuación alguna en el expediente, tal como se ha sostenido, entre otras, en sentencia N° 1136 de 17 de noviembre de 2010, en consecuencia, se declara la extinción de la instancia. Así se decide (…)”.


Ahora bien, de los criterios reiterados por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Tribunal hace suyos, queda claramente establecido que la inactividad de las partes en el desarrollo del juicio, trae como consecuencia la pérdida del interés, en el caso de Amparo Constitucional esta se configura pasados seis (6) meses y lo pertinente es que el juzgador, de oficio, la declare.
Como tantas veces se ha señalado en esta decisión, la presente Acción de Amparo fue interpuesta el 03 de Octubre de 2019; admitida el día 21/10/2019 (folios 138 y su vuelto, 139 y 140). En fecha 24/10/2019 la parte accionante en amparo, reforma el libelo, siendo admitida la reforma aperturando cuaderno de Medidas (folios desde 141 al 148 y sus respectivos vueltos). Que en fecha 06/11/2019 fueron consignadas los emolumentos para la Notificación tanto del Tribunal presunto agraviante como del Fiscal del Ministerio Publico. (folios 149 al 152). Que en fecha 26/02/2020, los agraviados solicitan copias certificadas, acordadas en auto de fecha 02/03/2020 (folios 02 y 03 de la segunda pieza); desde el día 26/02/2020; no consta ninguna otra actuación de la parte presunta agraviada, que si bien es cierto que desde el 13 de Marzo 2020, fue Decretada emergencia Mundial por el COVID 19, no obstante en materia de Amparo todos los días eran hábiles dada la naturaleza de esta pretensión, y se estableció mediante Resolución los mecanismos pertinentes. El 05 de Octubre de 2020, fue implementado el despacho remoto en todos los Tribunales Civiles de la República Bolivariana de Venezuela. Que en el año 2021 no hay ninguna actuación de la parte Agraviada; que en ese año, desde el 01/01/2021 hasta el 22/01/2021 no hubo despacho, igualmente no hubo despacho en el Mes de Febrero desde el 01 hasta el 05, y los días 15 y 16, y en los Meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, hubo despacho remoto, sin interrupción, vale decir siete (7) meses; sin que haya ninguna actuación de la parte accionante de amparo; en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre, según calendario Judicial, no hubo despacho algunos días. Que este Tribunal desde Enero 2022 hasta el 30/04/2022 estuvo sin Juez, que quien suscribe fue designada como jueza de este despacho, siendo juramentada el día 01/04/2022, y tomando posesión del cargo el día 04/08/2022. Que desde el día 26/02/2020, no hubo más actuaciones de los accionantes de este Amparo, sino hasta el 08/04/2022, cuando peticiona el abocamiento de quien suscribe, lo cual fue acordado ordenando la notificación de los intervinientes en este proceso (folios 06 al 10).
En virtud de lo anterior, y habiendo transcurridos los lapsos procesales para reanudar esta causa; en virtud del abocamiento de quien suscribe, es evidente que en el caso de marras, opera sobradamente el Decaimiento de la Acción por la pérdida del interés durante la tramitación de este proceso, ya que la Accionante en amparo no fue diligente en cuanto a darle seguimiento e impulso la Notificación del Fiscal de Ministerio Publico, para la Celebración de la Audiencia; dejando transcurrir abundantemente más de seis (6) meses sin realizar ninguna actividad procesal, cabe destacar que en el año 2021 no hizo ninguna actuación, por lo que su actitud denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado, ya que no estuvo atento al cumplimiento de todas las notificaciones ordenadas, a los fines de la Celebración de la Audiencia; en virtud de todo lo antes expuesto; este Tribunal actuando en Sede Constitucional; administrando justicia, Declara el Decaimiento de la acción por la pérdida del interés procesal; y en consecuencia terminado el procedimiento; tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo; así se decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la Sentencia de fecha 04/04/2019, dictada por TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy a cargo de la JUEZA YSAURA AÑEZ, en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentó el Ciudadano GIORGIO SERGIO IOZZIA BARBATO en contra de los Ciudadanos NEYDA TERESA APONTE GONZALEZ y JORGE FELIX RONDON BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-11.927.681 y V-13.469.035, respectivamente, en consecuencia se da por terminada la presente causa. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte presunta agraviada. -
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los once (11) días del Mes de Octubre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.607