REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.816

PARTE AGRAVIADA: Ciudadanos ALICIA OVALLES, MAURICIO MIJARES, CLEMENTINA MIJARES E IRMA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521 Y V-3.388.622, respectivamente. -

ABOGADO ASISTENTE: MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.397, con celular N° 0414-4323543 y correo electrónico mary.ve4rodriguez00@gmail.com

PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA ANDREINA CRESPO

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL AUTO QUE ACORDO LA PRACTICA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: INADMISIBLE AMPARO IN LIMINE LITIS


I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL AUTO QUE ACORDO LA PRACTICA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, intentada por los ciudadanos ALICIA OVALLES, MAURICIO MIJARES, CLEMENTINA MIJARES E IRMA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521 Y V-3.388.622, respectivamente, asistidos por la Abogado MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.397, con celular N° 0414-4323543 y correo electrónico mary.ve4rodriguez00@gmail.com, en contra TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Jueza Provisorio ANDREINA CRESPO, la cual fue presentada por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo distribuida a este despacho en fecha 05/10/2022, numero distribución 165, y se le dio entrada el día 07 de Octubre de año 2022. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la admisión pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Conoce este Tribunal en sede Constitucional la acción de amparo, la cual ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, la acción de amparo procede contra actuaciones judiciales cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u orden un acto que lesione el derecho constitucional.
El caso bajo estudio se refiere a una presunta violación realizada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA ANDREINA CRESPO, al decretar en fecha 27 de Septiembre de 2022, la ejecución de una Sentencia de un Tribunal de Primera Instancia, sobre un Inmueble en un juicio de Acción Reivindicatoria, siendo ello así, este Tribunal asume la Competencia; así se declara.-
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Los accionantes en Amparo en su escrito Libelar señalan:
“…Alegatos de los Accionantes de Amparo: “…El objeto de la presente solicitud es la de proponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en os artículos del 1,2,4 y 5 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DEERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, por la violación de los artículos 21, 22, 25, 49 y 257 DE NUESTRA CARTA MAGNA y MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL AUTO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE (COMISION), NUMERO 1492, QUE ACORDO LA PRACTICA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; contra la ciudadana que la acordó ANDREINA CRESPO, quien es la Jueza del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, por haber incurrido en Vías de hechos. Con la interposición de esta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se persigue que nos sea restituida la situación constitucional y jurídica infringida…Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que en recientes fechas (de imposible previsión, ya que hasta la fecha no se ha tenido acceso al expediente) la ciudadana ANDREINA CRESPO, quien es la Jueza del Tribunal…recibe comisión por distribución, proveniente del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mandato de ejecución, donde mediante sentencia definitivamente firme, se condena a la parte demandada-reconviniente, los ciudadanos y ciudadanas…..a hacer entrega a la demandante-reconvenida….., el inmueble…y sobre ella construyó a sus propias expensas un inmueble unifamiliar constituido por una casa, totalmente desocupado de personas y bienes…Ahora bien ciudadano (a) juez (a), la solitud de fondo no compete en atender la acción dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, si no en puntualizar la acción violatoria en la cual está incurriendo la jueza que recibe la comisión al acordar tal medida de entrega material, que constituye un desalojo de vivienda...PETITUM. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad para solicitar se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, DICTADO PPOR POR LA JUEZA DEL TRIBUNAL QUINTO…HASTA TANTO SE DECIDA LA PRESENTE ACCION EN LA DEFINITIVA…MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA…se decrete la suspensión de los efectos del Auto de fecha 27 De septiembre de 2022…” (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Vistos los términos en que fue plateada la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión de los efectos del auto de ejecución de Sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2022, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la Jueza Provisorio ANDREINA CRESPO, actuando como Jueza Comisionada, mediante el cual se Decreta la Ejecución de la Sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se observa de la revisión exhaustiva de las actas que conforman esta actuaciones, que la parte presunta Agraviada, no consigna el aludido auto, en copia certificada, y ni siquiera en copia fotostática simple, solo consignada copias simples de la Decisión dictada por el Tribunal de la causa arriba identificado, y de una Boleta de Notificación librada por el Tribunal presunto Agraviante, ya identificado ut supra; por lo que se hace relevante señalar lo que ha dictaminado el Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiteradas Decisiones de la Sala Constitucional, y que me permito transcribir parcialmente y que este Tribunal hace suya, a los fines de decidir el caso de Marras..
En fecha 30 de mayo de dos mil trece, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente No. 11-1218, dictó decisión en la cual dejo sentado:
“…Ahora bien, esta Sala, una vez analizadas todas las actas del expediente pasa a decidir y, al respecto, debe señalar que esta máxima instancia desde su sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía, que estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias, ha sido del criterio que en las pretensiones de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe al escrito libelar una copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado, al acción deviene inadmisible. Así, esta Sala, entre otras, en sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: Silvia Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente: “(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida. Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado...”

En ese mismo orden de ideas, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: Fernando José Sánchez Guaita y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:
“(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. (...) Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que, al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta...”

Ahora bien, como se señaló en líneas anteriores la parte presunta agraviada, cuando intentó la acción de amparo constitucional, no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple del acto lesivo que impugna, que, según los dichos narrados en el libelo, lo es el Auto de fecha 27 de septiembre de 2.022, que fijo la oportunidad para ejecutar. En otras palabras, la representación de la accionante omitió consignar el documento fundamental de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, solo trae copia simple de la Sentencia definitiva y una boleta de Notificación, en copia fotostática simple, siendo esta una carga del accionante en amparo, y en caso, de ser imposible obtenerla debió exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, y si bien por la urgencia de la acción de amparo no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, por lo que la presente pretensión, es a todas luces; INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo, ya que no fue consignado el acto que se ataca como lesivo; así se decide.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL y MEDIDA CUATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL AUTO DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2022, QUE ACORDO LA PRACTICA DEL MANDAMIENTO DE EJECUCION DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, hoy TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, para el día 05/10/2022; intentada por los Ciudadanos ALICIA OVALLES, MAURICIO MIJARES, CLEMENTINA MIJARES E IRMA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° V-1.348.117, V-5.373.535, V-5.373.521 y V-3.388.622, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado MARY FLOR VICUÑA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.397, con celular N° 0414-4323543 y correo electrónico mary.ve4rodriguez00@gmail.com; en contra del Presunto AGRAVIANTE TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a cargo de la JUEZA ANDREINA CRESPO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión. -
Publíquese, Registres y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del Mes de Octubre de 2.022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.816