REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de Octubre del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.756

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315, correo electrónico polania.danielk@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE: LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, de cedula N° V-9.825.939 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, con celular N° 0412-6474540 y correo electrónico lilibethgarcia.asociados@gmail.com.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068, con celular N° 0424-0121703 y correo electrónico Roxana.almerida@gmail.com.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DECISION: INTERLOCUTORIA (NULIDAD de Sentencia de fecha 25/05/2022, donde este Tribunal asume la competencia, y Reposición de la causa, al estado de pronunciarse con relación a la Competencia)

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315, correo electrónico polania.danielk@gmail.com, asistido por la Abogado LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, de cedula N° V-9.825.939 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, contra la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068, la cual fue remitida al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, por declinatoria de competencia que hiciera el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo distribuida a este despacho en fecha 03/05/2022, numero distribución 901, y recibida el día 18 de mayo de año 2022, y se le dio entrada el día 20 de mayo de año 2022. En fecha 25/05/2022, este Tribunal asumió la competencia. El día 03 de Junio de 2022, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 19 y su vuelto y 20). En fecha 04 de Julio de 2022, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado de manera satisfactoria la citación de la demandada (folios 21 y 22). En fecha 02 de Agosto de 2022, vencidas las horas de despacho y el lapso de comparecencia a los fines de la Contestación, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación (folio 23). En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre el fondo de la controversia pasa a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte demandante en su escrito libelar alegó lo siguiente (folios 01 al 06):
CAPITULO I
ANTECEDENTE Y HECHOS

“…Consta en documento suscrito en forma privada que, en fecha Ocho (09) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), la Ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V.-12.932.068,…suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del Ocho (08) de Junio de Dos Mil Veinte (2.020), un documento privado en el cual me vendió unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I..N), actualmente Instituto de Tierras (I.N.T.I.), ubicadas en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local o.: 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, con un área aproximada de … (36,65 mts2) y con un área de construcción de…(36,65 mts 2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 3,16 mts, con calle Leonardo Ruiz Pineda, con área de estacionamiento en Medio: SUR: En 3,16 mts. Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almérida; ESTE: En línea recta con sentido noroeste en 14,53 mts. Con bienhechurías que son o fueron de Irene Beatriz Linares García; y OESTE: En línea recta con sentido noroeste en 14,53 mts, Con bienhechurías que son o fueron de Carmen Dominga Almérida…Este inmueble se encuentra inscrito bajo el No. Catastral: 0804-03-U01-052-011-19.- El precio de esta venta fue por la cantidad de …(Bs. 3.192.750.000,00), lo que equivalía para la fecha a la cantidad de…(USA $ 16.500,00), los cuales declaro le pagué en EFECTIVO y expreso que el mencionado inmueble se encontraba libre de gravámenes…documento que anexo en original, marcado con la letra “A”. En el contenido y/o cuerpo literal del documento de COMPRA-VENTA…”

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITORIO

“…Como quiera que no poseo documento público autentico y de fecha cierta, que acredite legítimamente tanto la posesión como la titularidad de los derechos adquiridos, tanto de pisatario, como de las mejoras y/o bienhechurías que formaron parte de la venta de las bienhechurías, objeto del negocio jurídico convenido, y cumplidas mis obligaciones como la de pagar el precio…y no siendo así por parte de la vendedora…es por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1364,del Código Civil, en atinencia a los Artículos 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISIDICCION VOLUNTARIA, el mencionado documento,…”

En fecha 02 de Agosto de 2022, vencidas las horas de despacho y el lapso de comparecencia a los fines de la Contestación, este Tribunal dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación (folio 23).
En la etapa probatoria ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
PUNTO PREVIO
En fecha día once (11) de abril de año 2022, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia por la cuantía, enviándose al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO y MARITIMO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, siendo distribuida a este Juzgado el día fecha 03/05/2022, numero distribución 901, y recibida el día 18 de mayo de año 2022, por lo que se le dio entrada el día 20 de mayo de año 2022.
Este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2022, dictó decisión Interlocutoria mediante la cual se Declaró Competente para conocer de este asunto en los términos siguientes:
“…Es pertinente resaltar que para la fecha de la interposición de la presente demanda y la recepción del físico en el Tribunal de Municipio ya identificado, vale decir, el día 06/04/2022, aún estaba en vigencia la Unidad Tributaria en 0,02; (vuelto del folio once (11). Cabe destacar que en fecha 20 de abril de 2022, fue reajustada la Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial N° 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, de cero coma dos Bolívares (Bs. 0,02) a cero coma cuarenta Bolívares (Bs. 0,40). En virtud de la antes expuesto, y por cuanto como se indicó en líneas anteriores la demanda fue presentada el día 06 de abril de 2022, este Tribunal debe seguir el procedimiento pertinente y calcular la cuantía en base al valor de la Unidad Tributaria anterior vigente al momento de presentar el libelo; valor de la Unidad Tributaria que estaba establecido en 0,02 para ese momento. Por lo que según lo establecido en el escrito libelar de la parte actora, que calculo su demanda a una cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 3.192,75), cantidad que al dividirla con el valor anterior de la Unidad Tributaria (0,02) da una equivalencia de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTO TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS Unidades Tributarias (159.637,50 U.T.), por lo que en ese momento, la competencia le correspondía a un Tribunal de Primera Instancia. En relación a la materia, se observa que el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA, plenamente identificado, solicita el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de obligaciones derivadas de un contrato de compra venta que existe entre el demandante y la demandada ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, plenamente identificada, siendo este Tribunal competente. Por último, en cuanto al territorio, el solicitante alega en su escrito de manera textual que: “(…) La ciudadana: ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA,… con domicilio en el Sector El Cabrito, Calle Leonardo Ruiz Pineda, Local N° 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, suscribió y/o expidió, en esta ciudad, con fecha autentica, cierta y documental del Ocho (08) de junio de Dos Mil Veinte (2.020), un documento privado en el cual me vendió unas bienhechurías sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Agrario Nacional (I.A.N), actualmente Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) ubicadas en el Sector El Cabrito, calle Leonardo Ruiz Pineda, Local N° 4705242, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo (…) Siendo que las partes partes, tienen su domicilio en el Municipio Guacara, estado Carabobo, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio. Con fundamento en lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar y decidir la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA…” (folio 17 y 18 y sus vueltos).

Ahora bien, del texto del libelo se desprende que: “…es por lo que hoy acudo a su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1364, del Código Civil, en atinencia a los Artículos 444, 631 y 936 del Código de Procedimiento Civil, para presentar su RECONOCIMIENTO e igualmente para que sea tramitada como SOLICITUD DE JURISIDICCION VOLUNTARIA, el mencionado documento…”
Siendo ello así, claramente se desprende que el caso de marras se refiere a una Solicitud de Jurisdicción Voluntaria, no pudiendo el Juez modificar la Calificación jurídica, en virtud de lo anterior, quien suscribe considera necesario revisar los criterios que, según el Código Adjetivo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confieren a la posibilidad o no de la revocatoria de las sentencias definitivas o interlocutorias por el mismo Juez que la dictó.
En ese sentido, es necesario señalar lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado…”

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
De la norma transcrita, se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión, está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, El Tribunal Supremo de Justicia, ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revocatoria de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al juicio, como lo es el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

La Constitución consagra el principio del debido proceso como una columna fundamental para la obtención de la justicia; la cual ha sido desplegada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan el derecho a la defensa y el de ser oído, exigiendo a los órganos jurisdiccionales y administrativos a practicar la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes implicadas en el proceso, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la protección de los mismos y así evitar su indefensión. Entre las vías que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un evento comunicacional encaminado a éstas para que comparezcan al proceso y conozcan lo que ha acontecido en el juicio.
Señalado lo anterior estima prudente esta juzgadora traer a los autos lo preceptuado en los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil los cuales señalan:
Artículo 11: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes…”

Artículo 15: “Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

Con asiento en lo indicado en los dispositivos legales y constitucionales antes citados, es incuestionable que a la autoridad judicial concierne vigilar porque las partes no toleren indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan percibir no sería cónsona a los patrones del debido proceso, que es una garantía fundamental.
Es por ello que resulta pertinente traer colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a los casos de revocatoria in extremis, decisión de fecha 18 de agosto de 2003, expediente No. 02-1702, del finado Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que dejó asentado lo siguiente:
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala: Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto…Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente: Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva… Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.

En ese orden de ideas, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante, la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
En el caso de marras, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular en cuanto a Declararse este Tribunal Competente en razón de la Materia, ya que estamos en presencia de una Jurisdicción Voluntaria, donde la competencia le corresponde a los Tribunales de Municipio, por lo que al percatarse en este estado este Tribunal del error material al momento de asumir la competencia, que si bien es cierto, lo es por la cuantía y por el Territorio, no es menos cierto que no tiene atribuida competencia en Jurisdicción Voluntaria, que es lo que peticiona el justiciable, no dado al Juez cambiar la Calificación Jurídica, al vulnerar el debido proceso; en consecuencia, esta sentenciadora considera restablecer el error material involuntario cometido estabilizando de esta manera el juicio para ambas partes, por lo que en uso de las facultades que me atribuye la Ley y como Directora del proceso, y en aras del debido proceso, NULA la decisión Interlocutoria dictada en fecha 25/05/2022, mediante la cual este Tribunal asumió la competencia; y en consecuencia nulas todas las actuaciones posteriores a éste, (folios 18 al 23 y sus respectivos vueltos); en tal sentido se Repone la causa, al estado en que este Tribunal se pronuncie con relación a la Competencia, lo cual se realizará dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a este. Así se establece.
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Superioridad, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 25/05/2022, mediante la cual este Tribunal asumió la competencia, en la presente Solicitud que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, realizará el ciudadano KENYON DANIEL POLANIA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.090, con celular 0412-8919315, correo electrónico polania.danielk@gmail.com y de este domicilio, asistido por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, de cedula N° V-9.825.939 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, en contra de la ciudadana ROXANA DEL CARMEN RODRIGUEZ ALMERIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.932.068. SEGUNDO: NULA la Sentencia dictada el día 25/05/2022, así como todas las actuaciones posteriores a esta (folios 18 al 23 y sus respectivos vueltos). TERCERO: SE REPONE la causa al estado en que este Tribunal se pronuncie con relación a la Declinatoria de Competencia planteada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien se declaró incompetente para tramitar esta demanda y declinó la competencia por la cuantía; lo cual se realizará dentro de los tres (3) días de despachos siguientes a este. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Registrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diez (10) días del Mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.756