REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2022

212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos, OSCAR OCTAVIO SILVA GODOY, NILDA BEATRIZ SILVA GODOY, LUIS ORLANDO SILVA HERRERAS, LISBETH SILVA HERRERA FLOR ANGEL EGLEE SILVAHERRERA Y ELSA MARITZA SILVA LOAIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.330.724, V-3.230.878, V-3.234.274, V- 7.075.204, V- 7.075.203, 7.134.473 y V- 4.129.715, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Ciudadana, ESTHER AMANDA CAVANA, de nacionalidad argentina con el numero de identificación AAB824022.


MOTIVO: NULIDAD DE TESTAMENTO.
EXPEDIENTE: Nº. 24.552
DECISIÓN: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Vista la diligencia, suscrita por el abogado JOFRE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora demandada ciudadana, ESTHER AMANDA CAVANA, de nacionalidad argentina con el numero de identificación AAB824022, mediante el cual solicita sea decretada la prescripción de la acción por falta de impulso procesal, quien suscribe estima oportuno, realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de abril de 2019, los ciudadanos OSCAR OCTAVIO SILVA GODOY, NILDA BEATRIZ SILVA GODOY, LUIS ORLANDO SILVA HERRERAS, LISBETH SILVA HERRERA FLOR ANGEL EGLEE SILVAHERRERA Y ELSA MARITZA SILVA LOAIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.330.724, V-3.230.878, V-3.234.274, V- 7.075.204, V- 7.075.203, 7.134.473 y V- 4.129.715, respectivamente interpusieron la demanda por NULIDAD DE TESTAMENTO, ate el Juzgado Distribuidor de causas (folio 35)
En fecha 09 de mayo de 2049, este Tribunal admitió la demanda mediante auto y libro la respetiva boleta de citación (folio 37).

Seguidamente, en fecha 16 de mayo de 2019, la parte demandante otorgo poder apud acta a los abogados Jorge Silva, Carlos Garrido y Rhaiza Gracia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 74.010, 78.418 y 116.204, respectivamente (folio 38).
En este sentido, en fecha 03 de junio de 2019, la parte demandante y la alguacil del Tribunal dejan constancia de la recepción de los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada (folios 40 y 41).
En fecha 10 de junio de 2019, la alguacil del Tribunal consigno las resultas de la práctica de la citación personal de la demandada dejando constancia de no haber logrado practicarlas (folio 42).
En fecha 16 de julio de 2019, la parte demandada solicita se acuerde la citación por Carteles a la parte demandada (folio 49).
Posteriormente en fecha 22 de julio de 2019, este Tribunal mediante auto acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería a los fines de verificar los movimientos migratorios de la demandada (folio 50).
Asimismo, en fecha 24 de septiembre de 2019, la parte demandada solicito se designe como coreo especial al Abogado Carlos Garrido a los fines de entregar el oficio librado a la a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (folio 51).
En fecha 27 de septiembre de 2019, este Tribunal dictó auto designando como correo especial al abogado Carlos Garrido, Inpreabogado N° 78.418, a los fines de entregar el oficio librado a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (folio 52).
En fecha 28 de mayo de 2021, este Tribunal dictó auto remitiendo el expediente al Archivo Judicial Regional por no contar con espacio Físico (folio 53).
Seguidamente, en fecha 20 de julio de 2022 el abogado JOFRE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana, ESTHER AMANDA CAVANA, de nacionalidad argentina con el número de identificación AAB824022, consigna poder otorgado por la demandada y solicita se expida computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día de la última actuación de impulso procesal de la causa (folio 58).
En fecha 21 de julio de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa mediante auto y ordena librar boleta de notificación a los demandantes (folio 59). En fecha 27 de septiembre de 2022, se reanuda la causa una vez constatando en autos la notificación del auto de abocamiento y se expidió computo por secretaria (folios 81 y 82).
Finalmente, en fecha 04 de octubre del 2022 el abogado JOFRE CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.352, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ESTHER AMANDA CAVANA, de nacionalidad argentina con el número de identificación AAB824022, consigna diligencia mediante el cual solicita sea decretada la prescripción de la acción por falta de impulso procesal, (folio 83), por lo cual, antes de emitir pronunciamiento sobre la prescripción solicitada, este Tribunal pasa analizar los aspectos siguientes:
Ahora bien, resulta menester traer a colación el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”


La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.
En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la perención anual de la instancia, en reciente sentencia N° EXE-291, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: W.N.M., contra M.C.D., expediente N° 2015-011, dispuso lo siguiente:
…La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Ahora bien, consta de las actas procesales que luego de que el W.N.M.M. solicitara la ejecutoria en el país de la sentencia dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 13° Turno de la República Oriental del Uruguay, de fecha 31 de octubre de 1977, ante esta Sala, no consta alguna otra actuación en la presente solicitud.
Sobre el particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto regula lo concerniente a la inactividad de las partes, establece lo siguiente: ‘…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes....
Conforme a la transcrita norma, toda instancia se extingue por la paralización del proceso durante un año, en el que no se realiza ningún acto de impulso procesal.
Al aplicar la citada norma, se precisa que la última actuación en el procedimiento, fue efectuada el día que fue interpuesta la solicitud ante la Sala el 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales del solicitante, abogados A.M.S.M. y Renny Fernández.
Con posterioridad a dicha fecha, como se constata de los autos, ha transcurrido más de un año en el cual la parte no ha impulsado el proceso en forma alguna. En otras palabras, ningún acto de procedimiento ha sido efectuado, omisión ésta que, como será declarado en la dispositiva del presente fallo, amerita la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que, necesariamente debe determinar la Sala, que en la solicitud de exequátur ha operado la perención, y por ende, la extinción del proceso. Así se establece…
En abono de lo anterior, en sentencia N° EXEQ-279, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: H.F.M.S., contra S.E.R., expediente N° 2005-452, la Sala de Casacion Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“…Por las anteriores consideraciones, es fuerza concluir, que en los casos de perención de la instancia, “…por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” corresponde a esta Sala de Casación Civil, aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el artículo 267, el cual señala en su encabezamiento lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´.
En el asunto planteado, la última actuación procesal del solicitante lo fue la diligencia del 1º de febrero de 2007, mediante la cual señaló una nueva dirección de la ciudadana S.E.R. y sin proveer los recursos necesarios para que el Alguacil pudiera practicar la citación.
Ahora bien, desde el 1º de febrero de 2007, hasta la presente, la Sala no puede constatar ninguna actividad del solicitante dirigida a lograr la citación, a pesar que fue advertido por el Alguacil, en dos oportunidades, que no le habían proveído de los medios necesarios para lograr la citación, por lo que no se ha producido actuación alguna que demuestre su interés en proseguir con su solicitud de exequátur, lo cual constituye su exclusiva carga, so pena de la perención.
En consecuencia, desde el 1º de febrero de 2007 a la fecha de este pronunciamiento, ha transcurrido más de un año, vale decir, el lapso perentorio de un año, y visto que no existen en los autos actuación alguna que demuestre la intención del solicitante de impulsar y proseguir el exequátur, es necesario declarar la perención de la instancia y la extinción del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se declara…”
De lo antes expuesto de colige, que es una obligación y una carga de las partes impulsar el procedimiento mediante la ejecución de actos dentro del mismo, so pena de incurrir en la perención de la instancia y la extinción del proceso.
Con relación a la declaratoria de oficio de la perención de la Instancia, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 8 de febrero de 2002, caso O.R.F.G.F. y A.F. contra Comercial Tocuyito, C.A., Exp. Nº 1974-004, estableció:
“…Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
‘...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...’.
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que ésta operó, por lo que tanto los hechos jurídicos: transcurso del tiempo sin impulso de las partes, como sus efectos: extinción del proceso, se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este expediente. quien decide observa, que desde el día 27 de septiembre de 2019, fecha en la que este Tribunal acordó designar como correo especial al abogado CARLOS GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°78.418, con la finalidad de consignar oficio librado por este Tribunal dirigido a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (folio 52), hasta la presente fecha 10 de octubre del 2022), ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año, tal y como se evidencia del computo expedido por secretaria, en fecha 27/09/22 (folio81 y 82), sin que la parte demandante, haya realizado alguna actuación para darle impulso a la causa, en este sentido, considerando que la perención opera desde el momento en que ocurre, y por ser de pleno derecho, su declaratoria judicial puede ser de oficio, se declara consumada la perención anual de la instancia, y por ende la extinción del proceso, por falta de impulso procesal de la demandante en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas, perimida como se encuentra la instancia, esta Juzgadora estima Inoficioso pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada. Así se establece.

Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa incoada por la demanda contentiva de NULIDAD DE TESTAMENTO incoada por los ciudadanos OSCAR OCTAVIO SILVA GODOY, NILDA BEATRIZ SILVA GODOY, LUIS ORLANDO SILVA HERRERAS, LISBETH SILVA HERRERA FLOR ANGEL EGLEE SILVAHERRERA Y ELSA MARITZA SILVA LOAIZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-1.330.724, V-3.230.878, V-3.234.274, V- 7.075.204, V- 7.075.203, 7.134.473 y V- 4.129.715, respectivamente, contra la ciudadana ESTHER AMANDA CAVANA, de nacionalidad argentina con el numero de identificación AAB824022.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, diez (10) días del mes de Octubre de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
Exp. 24.552
FRRE/YR.-