REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 31 de octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.605

DEMANDANTE: DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.034.253, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR LINARES, inscrita en el Inpreabogado Nro. 227.277.
DEMANDADA: DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.811.712, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado ROSMMEL ALEXANDER CORONA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 196.918.
MOTIVO RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA








I
En fecha 17 de octubre de 2022, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 19 de octubre de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2022, la parte demandada mediante su apoderado judicial formuló oposición a las pruebas promovidas por el demandante alegando que fue promovida en forma extemporánea por tardía, dado que ejerció su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción y se apertura ope legis la incidencia del artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que la prueba no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre el particular, el jurista español M.T. señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. M.P.. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva.
La Sala Político Administrativo estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia;… pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible…”
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respeto a la promoción de la prueba hecha por el demandante, se observa que no señala expresamente en que consiste la experticia, ni sobre que puntos se requiere la misma.
En concordancia con lo anterior, tenemos que la experticia como medio probatorio está contemplada en los artículos 1.425 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 451 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil; siendo que dichas normas establecen de manera expresa que, si bien esta prueba permite aportar luces al juzgador en cuanto a aquellas situaciones que escapan de su conocimiento por su revestimiento técnico, también son claras al determinar que el objeto de dicha prueba son los hechos controvertidos en juicio, y la misma no puede exceder de lo solicitado por las partes en su petitorio, so pena de invalidez
Por lo tanto no le está dado al Tribunal suplir las carencias de la información que debió suministrar la promovente, ya que además de indicar que se practicada una prueba grafotécnica al documento marcado “B” que corre al folio 5, debió indicar expresamente los puntos sobre los cuales se debía practicar la misma de manera expresa. Tampoco puede el Tribunal ni el experto buscar tal información o imaginarse si la experticia es sobre las firmas, o el tiempo de la tinta y del papel etc, porque la promoción de pruebas, debe bastarse por si misma. En vista de lo antes expuesto se niega la admisión de la prueba de experticia grafotécnica, al no haber sido promovida de forma legal. Así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada ciudadana DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, contra la prueba promovida por la parte demandante ciudadanpo DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, ambos antes identificados.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Notifíquese a las partes. Librense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2022, a las 9.am. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.

Abog. Carolina Contreras

Secretaria Titular





Exp. 56.605
LO/cc.

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
HACE SABER:
A DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.034.253, de este domicilio, con motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA intentado por usted contra la ciudadana DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, por sentencia interlocutoria de esta misma fecha se acordó su notificación a fin de hacerle saber que en fecha 31 de octubre de 2022 se dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA promovida por la parte demandante en la presente causa. Se le advierte que el lapso para ejercer los recursos contra la misma, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.-


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



FIRMA:_______________________________FECHA____________________________

Exp. No. 56.605
LO/cc





BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de octubre de 2022
212º y 163º
HACE SABER:
A DAYSSI CLEOTILDE DURAN TEJERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.811.712, de este domicilio, con motivo del Juicio por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA intentado contra usted por el ciudadano DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, por sentencia interlocutoria de esta misma fecha se acordó su notificación a fin de hacerle saber que en fecha 31 de octubre de 2022 se dictó sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR LA OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTECNICA promovida por la parte demandante en la presente causa. Se le advierte que el lapso para ejercer los recursos contra la misma, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes.-


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


FIRMA:_______________________________FECHA____________________________

Exp. No. 56.605
LO/cc

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2.022
Años 212º y 163º
Agregado como ha sido la diligencia promoviendo prueba de experticia grafotécnica presentada por el abogado VICTOR LINAREZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro.227.277, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DIXON JOSE GUILLEN CAMPOS, identificado en autos, parte actora, NO SE ADMITE por cuanto la parte promovente no determinó el objeto de la experticia, ni en que consiste la mismacuanto ha lugar en derecho. Téngase para ser tomado en cuenta en la definitiva.
CAPÍTULO I, II: PRUEBAS DOCUMENTALES:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho las documentales señalas en el escrito de pruebas presentado.
CAPÍTULO III: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
No se admite la prueba de inspección solicitada, por los razonamientos expuestos en la decisión de oposición a las pruebas dictada en la presente causa.
CAPÍTULO IV: PRUEBA TESTIMONIAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos LUZ MARINA TORRES y LUIS HERRERA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.893.785 y V-27.501.132 y ambos de este domicilio, quienes deberán comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ y ONCE (10:00 y 11:00 a.m.) de la mañana, a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad. Igualmente se fija al DÉCIMO PRIMERO (11°) día de despacho siguiente al presente para que la parte promovente presente a los ciudadanos JOSÉ TABARES y ANA MIRZA NUÑEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.381.324 y V-22.008.734 y de este domicilio, quienes deberá comparecer por ante este Tribunal a las DIEZ y ONCE (10:00 y 11:00 a.m.) de la mañana a rendir sus declaraciones al interrogatorio que le será formulado en su oportunidad.
CAPÍTULO V: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
No se admite la prueba de inspección solicitada, por los razonamientos expuestos en la decisión de oposición a las pruebas dictada en la presente causa.


LUCILDA OLLARVES
Jueza

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
Se hizo lo ordenado.

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal


EXP. 56.196
LOV/cc/aa.