REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2022

212º y 163º

EXPEDIENTE: 56.554

DEMANDANTE: HAMUD ABOULTAIF VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.550.579, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: SALIM RICHANI GUTIERREZ y LOTHAR ANTON HAUSER LOPEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 49.193 y 129.776 respectivamente.
DEMANDADA: BELKIS YANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.983.822, de es este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
RESOLUCIÓN: DEFINITIVA

I
En fecha 19 de agosto de 2021, se da inicio por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, previa su distribución, a la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION incoada por el ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.550.579, debidamente asistido por el Abog. LOTHAR ANTON HAUSER LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.776, ambos de este domicilio contra la ciudadana BELKIS YANETH ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.983.822, de este domicilio. Se le dio entrada en fecha 19 de agosto del mismo año bajo el N° 58.630. Fue admitida la demanda en fecha 30 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó a la querellada BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, antes identificada, se ABSTENGA DE PERTURBAR la posesión del querellante ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, supra identificado; en consecuencia CESE los actos perturbadores y permita a la parte querellante el acceso libre y seguro al inmueble objeto de la presente querella, constituido por un lote de terreno o parcela ubicada en el sector El Encanto, parque Agrinco El Oasis, avenida principal Manzana P’8, parcela No. 18, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, que mide Dos mil Quinientos cuadrados (sic) (2.500 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela No. 12. Sur: En veinticinco metros (25 m) con la avenida principal que es su frente. Este: En cien metros (100 m) con la parcela No. 19 y Oeste: En cien metros (100 m) con la parcela No. 17 y se corresponden las siguientes coordenadas UTN regven Punto P-1 ESTE 601.056,59 NORTE 1.113.580.90; Punto P-2 ESTE 601.032.51 NORTE 1.113.574.16; Punto P-3 ESTE 601.003.69 NORTE 1.113.669.91; Punto P-4 ESTE 601.027.76 1.113.676.65”. Para la práctica de la medida se comisionó suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se le libró despacho. Asimismo, practicada la medida que cesara la perturbación se ordenara la citación de la querellada ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, y practicada la misma, la causa quedaría abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días. Se libró despacho de comisión y compulsa.
En fecha 31 de agosto de 2021 comparece la parte querellante ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, antes identificado, debidamente asistido por el Abog. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 49.193, y le confiere PODER APUD ACTA tanto al precitado como al Abog. LOTHAR JOSE ANTON HAUSER LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 129.776.
En fecha 02 de septiembre de 2021, comparece la parte querellante, ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, antes identificado, debidamente asistido por el Abog. SALIM RICHANI GUTIERREZ, supra identificado, y consigna los emolumentos y los fotostatos a certificar para la citación del querellado. En fecha 13 de diciembre de 2021, comparece el coapoderado de la parte querellante Abog. LOTHAR HAUSER LOPEZ, antes identificado, y solicita al tribunal se sirva ordenar la ejecución del decreto interdictal de amparo a la posesión.
En fecha 19 de enero de 2022, comparece el Abog. LOTHAR HAUSER LOPEZ, antes identificado, en su carácter de coapoderado de la parte querellada y solicita copias certificadas del decreto interdictal; asimismo, en fecha 21 del mismo mes y año solicita la ejecución del decreto de amparo a la posesión remitiendo al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario el mandamiento de ejecución del referido decreto.
En fecha 26 de enero de 2022, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda las copias certificadas solicitadas por la parte querellante.
En fecha 11 de febrero de 2022, el Juez Provisorio de dicho Juzgado Abog. Isgar Jacobo Gavidia M., se inhibe de continuar conociendo de dicha causa. Una vez vencido el lapso de allanamiento ordenó la remisión del expediente en original al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Superior (Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Libraron oficios Nro. 046/2022 y 047/2022, respectivamente. Cumplida la formalidad de la distribución, la causa quedó asignada a este Juzgado, quien le dio entrada en fecha 07 de marzo de 2022, bajo el No. 56.554.
Por auto de fecha 14 de marzo del 2022, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró oficio al Juzgado de origen a los fines que remitiese a este juzgado el despacho de comisión librado en la oportunidad de la admisión de la demanda. Se libró oficio No. 065 y se obtuvo respuesta del mismo mediante oficio Nro. 0083 de fecha 25 del mismo mes y año; asimismo, se libró oficio No. 093 y se ordenó la remisión de dicha comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 18 de julio de 2022, comparece el coapoderado judicial del querellante Abog. SALIM RICHANI, antes identificado y solicita la modificación de la comisión por cuanto presenta un error en la dirección del inmueble, lo cual fue proveído por auto de fecha 26 del mismo mes y año. Se libró comisión y oficio No. 239. Dicha comisión fue practicada por el Tribunal Séptimo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de esta Circunscripción judicial en fecha 10 de agosto de los corrientes, la cual fue agregada a las actas procesales por auto de fecha 16 de septiembre de 2022.
En fecha 21 de septiembre del año en curso, comparece el Abog. Salim Richani Gutiérrez, antes identificado, en su carácter de coapoderado judicial de la parte querellante y manifiesta al tribunal, que la parte querellada ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-13.983.822 se encuentra a derecho, debido a que se produjo la citación presunta por encontrarse presente al momento de la práctica del decreto de amparo a la posesión.
En fecha 22 de septiembre de 2022, comparece el coapoderado judicial de la parte querellante Abog. Salim Richani Gutiérrez, antes identificado, y presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de esa misma fecha.
En fecha 19 de octubre de 2022, comparece el Abog. Salim Richani Gutiérrez, antes identificado, presenta diligencia mediante la cual deja constancia del vencimiento del término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2022 el tribunal difiere la sentencia para emitir pronunciamiento dentro del lapso de cinco (5) días despacho.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
1. Que en fecha 24 de agosto de 2017, pasó a ocupar un lote de terreno que adquirió mediante la compra de los derechos de posesión del ciudadano ANDERSON MANUEL PITALUA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.8974160 (sic) de este domicilio, como se evidencian documentos privado que acompaña “A” y “A1”.
2. Que dicha parcela mide dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) ubicada: en el sector El Encanto, Parque Agrinco El Oasis, avenida principal Manzana P-8, parcela No. 18, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, que mide Dos mil Quinientos cuadrados (2.500 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela No. 12. Sur: En veinticinco metros (25 m) con la avenida principal que es su frente. Este: En cien metros (100 m) con la parcela No. 19 y Oeste: En cien metros (100 m) con la parcela No. 17 y se corresponden las siguientes coordenadas UTM regven Punto P-1 ESTE 601.056,59 NORTE 1.113.580.90; Punto P-2 ESTE 601.032.51 NORTE 1.113.574.16; Punto P-3 ESTE 601.003.69 NORTE 1.113.669.91; Punto P-4 ESTE 601.027.76 NORTE 1.113.676.65, como se evidencia de documento titulo supletorio evacuado por ante el juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en expediente que se tramitó con el N° 8.513, de fecha 28 de noviembre de 2017, que se registró por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 20 de febrero de 2018, el cual anexa marcado “B y C”.
3. Que en dicho lote procedió con su acondicionamiento, limpiándolo de basura, malezas, escombros, edificación, reparando.
4. Que durante todos los años posteriores más de cuatro (4) años, posee ultra anual en forma legítima ininterrumpida el inmueble a la vista de todos, entrando y saliendo, utilizando como ayudante en las labores al ciudadano KAMAL YAHIA MANZUR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula N° E. 84.497.156, domiciliado; Sector El Encanto, Parque Agrinco el Oasis, Calle 6, Manzana D-21, parcela No. 04, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, celular No. 0412.8526704, sin que fuera perturbado por nadie, de suerte tal que los vecinos y la comunidad aledaña en general lo tienen como dueño, amo y señor del inmueble, ejerciendo la posesión en forma pública, pacífica, ininterrumpida, no equívoca y útil, es decir, en forma legítima.
5. Que en fecha 15 de julio de 2021, la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada No. V-13.983.822, domiciliada; Sector “El Encanto” Parque Agrinco el Oasis, Calle No. 6, parcela No. 07, Manzana D-21, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, celular No. 0424.4345311, email: belkisortizhurtado gmail.com, se encargó de perturbar su posesión, donde se apersonó ante la asamblea de ciudadanos convocada por el Consejo Comunal El Encanto el día 15/07/2021, aproximadamente a las 6:00 pm (tarde) manifestando arbitrariamente que la parcela que poseo la debo entregar al Consejo Comunal, dado el ciudadano Sergio Sánchez, la había donado para hacer cancha deportiva en el año 2018, como se evidencia en justificativo de testigo de los ciudadanos, Néstor Eduardo Magdaleno y José Rúa Chirinos, venezolanos, mayores de edad, soltero ir, comerciantes, cedulados Nros. V-15.859.172 y V-21.213.958 respectivamente, domiciliados; Local Comercial No. 98-71, Calle Carabobo, entre calle Páez y Calle comercio, centro de la ciudad de valencia (sic) Edo Carabobo. Celulares Nros. 0414.4424315 y 0424.4980340, Emails: nestormagdaleno2@gmail.com y joseluis ruaschirinos@gmail.com en su orden. Evacuado por la Notaria Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de agosto de 2021, bajo el trámite No. 116.2021.3.462 que se acompaña con la letra “D”.
6. Que desde entonces y reiteradamente en otras ocasiones lo amenaza que desaloje la parcela que no puedo estar más allí, sino sería por la fuerza que me impediría el acceso o la entrada del vehículo al parcelamiento con la vigilancia.
7. Que la situación es tan tensa al crear un clima de angustia e incertidumbre de lo que pueda pasar, pues la citada ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO continúa apersonándose en el terreno y acompañada de su esposo WILSON OSWALDO GRANADILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad nro. V-17.808.239, y de personas desconocidas, vociferando que no es dueño de la parcela y debo desalojarla, afectando la estabilidad de mi persona y la del trabajador KAMAL YAHIA MANZUR, y de su grupo familiar a quien amenaza que puede echarles en cualquier momento..
8. Fundamenta su pretensión en los artículos 771 y 782 del Código Civil.
9. Que dichos requisitos concurren en el presente caso, pues a lo largo de más de cuatro años ha ocupado el lote sin interrupción, sin ser molestado por nadie y a la vista de todos ha construido, efectuado labores de limpieza, y permanencia, utilizándolo como suya la parcela en cuestión.
10. Que la presente acción es conocida como INTERDICTO POR PERTURBACION y pedir que se le mantenga en dicha posesión, regulada por el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que está demostrado la posesión legitima que tiene así como los actos de Perturbación en el presente caso, y el primer requisito está demostrado con el Justificativo Notarial.
12. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, en su condición de legítimo poseedor, viene ante esta competente autoridad a DEMANDAR como en efecto DEMANDA a la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada No. V-13.983.822, domiciliada; Sector El Encanto, Parque Agrinco el Oasis, Calle N° 66, parcela N° 07, Manzana D-21, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, celular No. 0424.4345311, email belkisortizhurtado@gmail.com, mediante formal QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACION DE LA POSESION y pide que convenga o el tribunal declare y la condene en lo siguiente:
PRIMERO: Se le MANTENGA en la posesión legítima que tenga en el lote de terreno o parcela ubicada en el sector “El Encanto” Parque Agrinco el Oasis, Avenida Principal, Manzana P-8, parcela No. 18, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, que mide dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2), comprendida dentro los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela No. 12. Sur: En veinticinco metros (25 m) con la avenida principal que es su frente. Este: En cien metros (100 m) con la parcela No. 19 y Oeste: En cien metros (100 m) con la parcela No. 17 y se corresponden las siguientes coordenadas UTM regven Punto P-1 ESTE 601.056,59 NORTE 1.113.580.90; Punto P-2 ESTE 601.032.51 NORTE 1.113.574.16; Punto P-3 ESTE 601.003.69 NORTE 1.113.669.91; Punto P-4 ESTE 601.027.76 NORTE 1.113.676.65, y en consecuencia, que se abstenga en perturbar su posesión la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada Nr. 13.983.822, incluso contra terceras personas, y que pueda seguir usando, gozando y disfrutarlo como si fuera su dueño, posesión que debe ser respetada por todos.
SEGUNDO: Se condene en costas a la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada Nr. 13. 983.822.
La parte demandada quedó citada el día 16 de septiembre de 2022, una vez que fue agregada a los autos la comisión proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, ya que estuvo presente al momento de la practica de la ejecución del decreto de amparo por perturbación y firmó el acta de fecha 10 de agosto de 2022; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada no realizó ninguna actuación en este expediente.
II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo:
- Marcada “A”: copia de documento de cesión de derechos sobre dos parcelas ubicadas en la Urbanización El Encanto, via la Arenosa, Tocuyito estado Carabobo, para un total de 5.000 metros cuadrados y copias de depósitos de pago; copias de cédulas de identidad. Estos documentos aún cuando no fueron impugnados por la parte demandada, carecen de valor probatorio, por ser copia simples de documento privado y no guardar relación con la perturbación de la posesión alegada en la causa. Así se decide.
- Marcada “B y “C”: copia de título supletorio evacuado por ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de noviembre de 2017. Dicho documento para poder ser valorado debió ratificarse en juicio la declaración de los testigos que declararon en el mismo y al no ser ratificado pierde su valor probatorio en esta causa, dejando incólume el derecho que pueda tener la parte demandante sobre dichas bienhechurías. Así se decide.
- Marcado “D”: original de justificativo de testigos evacuado en fecha 05 de agosto de 2021, ante la Notaría Pública Primera de Valencia. Este documento se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado en juicio por los ciudadanos Nestor Magdaleno y José Rua, según consta de actas de evacuación de testigos de fecha 04 de octubre de 2022, con la cual se concatena. Este justificativo de testigos prueba que el día 15 de julio de 2021, la ciudadana Belkis Janet Ortiz Hurtado, demandada de autos, se presentó en la parcela y se ha encargado de perturbar la posesión del demandante sobre el inmueble objeto de esta causa.
En el lapso probatorio:
- Ratifica los documentos que promovió con el libelo de demanda; los cuales ya han sido valorados y se reitera su valor probatorio.
- Recibo de aseo urbano, emitido por el Instituto Autónomo de Gestión Ambiental del Municipio Libertador de este Estado, de fecha 08/07/2022, Fact. N° 140058, a nombre de Hamud Aboultaif, correspondiente al mes de enero de 2022. Este documento se valora por ser un documento público administrativo y prueba el pago de servicio público en la parcela objeto de la causa.
- Testificales:
. Reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigos que fue promovido marcado “D” al libelo de demanda; promovió a los ciudadanos Nestor Magdaleno y José Rúa.
El testigo Nestor Magdaleno declaró el día 04 de octubre de 2022, reconocer en contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 05 de agosto de 2021. Declaró que conoce al demandante desde hace más de 20 años, que el mismo es ocupante y poseedor de la parcela objeto de la causa. A la respuesta Tercera expresó: Tengo conocimiento que el la posee desde finales del mes de agosto del año 2.017, él la ocupa cuando digo que el posee, hasta el día de hoy. También declaró que el día 15 de julio de 2.02, aproximadamente de 9 a 9 y 30 am se acercó a la parcela la señora Belkis Ortiz gritándole “… extranjero fuera de aquí esta tierra no te pertenece, este espacio era para una cancha deportiva, gritaba ella, y le decía al señor HAMUD que debía salir de inmediato de allí y que le iba a pedir a vigilancia que le prohibiera el ingreso a el Encanto a señor HAMUD, a lo cual el señor HAMUD le respondió, ya señora, déjeme tranquilo a usted le consta que yo ocupó esta tierra desde el año 2.017, y le dio la espalda.
El testigo José Luis Rua Chirinos en fecha 04 de octubre de 2022, reconoció en contenido y firma el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 05 de agosto de 2021.
. Ciudadanos Manzur Kamal, Frankin Arteaga y Juan Ceballos.
El testigo Manzur Kamal, declaró que conoce al demandante desde hace muchos años, que el demandante es poseedor de la parcela objeto de la causa, ya que es prácticamente vecino y estuvo en el momento que adquirió la parcela. Que el demandante es el poseedor desde el año 2017. A la pregunta cuarta respondió: “ ..el dia 15 eso fue un jueves estábamos en la parcela, estábamos con Néstor, franklin José con el señor Hamud y mi persona, fuimos para realizar unos trabajo de limpieza y organizar la cerca y pues íbamos a hacer una sopa ese día, estábamos allí haciendo nuestros deberes y como a la as 9 pico se presentó la señora BELKIS ORTIZ, perturbando en la parcela dirigiéndose a todos nosotros que no deberíamos estar allí y seguido a eso se dirigió al señor Hamud como un invasor y que esa parcela no le pertenecía porque eso era para unas canchas deportivas donde el señor HAMUD le respondió que estaba equivocada que esa la 17 y no que el ocupa, cuando el responde eso, ella le dice que el extranjero y no debería estar allí y que se iba a dirigir a la portería para que no lo dejaran entrar al urbanismo, el señor Hamud era como ella era una señora no quiso entrar mas en discusión y ella se retiró, ese mismo día hubo una asamblea de ciudadanos allí en el urbanismo donde la señora estuvo presente y yo también estuve presente en esa asamblea y pidió la palabra para seguir hablando del tema de que el señor Hamud era un invasor y que esa parcela era para deporte, ósea que aparte de lo que paso quería seguir molestando con ese tema en la asamblea, poniéndolo en duda ante la junta comunal.-“ Declaró que después de ese día ha seguido cometiendo actos perturbatorios.
El testigo Franklin Arteaga declaró que conoce al demandante, quien es el único poseedor de la parcela 18 objeto de la causa; como respuesta a la pregunta quinta declaró: “… como a las 9 30 am a esa hora mas o menos se apersono la señora Belkis Ortiz, de una vez la señora llego con una tertulia gritando fuera todos de aquí fuera extranjero, árabe invasor, vete de aquí que esto no es tuyo le decía gritando…”
El testigo Juan Ceballos declaró que el señor Hamud a poseido la parcela 18 de la manzana P-8 sector el Encanto parque Agrinco el oasis del Municipio Libertador, desde el año 2016, que estuvo presente en la asamblea de ciudadanos antes mencionada y a la pregunta OCTAVA: “…diga el testigo si sabe si la ciudadana BELKIS ORTIZ HURTADO ha despojado o quitado las parcelas a otras persona distintas al ciudadano HAMUD en dicha urbanización? Respondió: si lo ha hecho y en vista de esas ventas ilegales que ella hizo tomamos una decisión de demandar en fiscalía, cicpc, la comuna diciendo con pruebas todo lo que ella estaba haciendo de hecho siete de ellos fueron revocados por la comuna del estado Carabobo, en unas propiedades que son privadas…”
El tribunal aprecia a estos testigos quienes con diferencia de palabras estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por el promovente en su libelo. Este tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a esta juzgadora que tienen conocimiento sobre lo que declararon, en consecuencia se les aprecia y se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la posesión que ejerce el demandante sobre el inmueble objeto de esta causa y los actos de perturbación realizados por la demandada contra el demandante. Así se decide.
III
Los interdictos posesorios, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo -según sea el caso-, de su derecho a poseer.
La acción propuesta por el demandante, es de naturaleza posesoria la cual es denominada como interdicto de amparo, queja o mantenimiento, la cual tiende a proteger al poseedor contra las perturbaciones de las que puede ser objeto la posesión. Siendo su finalidad, en esencia hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran, encontrando su sustento jurídico el artículo 782 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Asimismo, resulta necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 700.- En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En las normas antes transcritas, el legislador estableció los supuestos de procedencia del interdicto de amparo, a saber: la cualidad en el actor de poseedor legítimo de un inmueble o de un derecho real, el hecho de la perturbación, la ultraanualidad de la posesión y el lapso de un año para interponer la acción interdictal, requisitos que deben cumplirse en forma concurrente.
Al respecto, la doctrina patria ha establecido que para la procedencia del amparo posesorio se requieren la concurrencia de los siguientes requisitos:
a.- Legitimación activa: El interdicto de amparo es una acción de tutela de la posesión, concedida al poseedor legítimo de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de bienes muebles. Protege, por tanto, la posesión que resuma los caracteres enunciados en el artículo 772 del Código Civil.
b.- Hecho fundante: El hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión: “Un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión”. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.
c.- La ultraanualidad de la posesión: El legitimado activo debe haber poseído por más de un año (posesión ultraanual), ya sea personalmente, ya uniendo su posesión a la de su causante (sucesión en la posesión, accesión de posesiones: artículo 781 del Código Civil).
d.- Lapso para promover la acción: La acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación. Constituye éste un término de caducidad (y no de prescripción), pasado el año, el juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción, y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario (Código de Procedimiento Civil, artículo 606, salvo la excepción normada en este mismo precepto).
En abono a lo anteriormente expuesto, para que se den los presupuestos materiales de toda pretensión se tienen que cumplir con los siguientes requisitos: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos.
Así pues, en el caso bajo estudio denuncia el accionante la perturbación, de la cual ha sido víctima, fundamentando la misma en los artículos 782 del Código Civil, 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicitando se le ampare en la posesión del inmueble que ha sido objeto de perturbación.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la presente querella interdictal tiene por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de la presunta perturbación, siendo que es requisito fundamental, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, que el poseedor que haya sido perturbado en su posesión, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo Nº 139 de fecha 12 de junio de 2001, (caso: R.D. Pino Vs. O. Barrios), estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo…”.
Analizado suficientemente el material probatorio, este Tribunal llega a la convicción que el querellante ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, logró demostrar, de manera concurrente, los requisitos de procedibilidad de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
En efecto, tal como quedó establecido para que prospere la pretensión de protección posesoria es menester que la parte querellante demuestre en el juicio: 1) La posesión legítima por más de un año del querellante, sobre la cosa objeto de la pretensión: El querellante alegó ser propietario y poseedor legítimo, de un inmueble conformado por un lote de terreno o parcela ubicada en el sector El Encanto, parque Agrinco El Oasis, avenida principal Manzana P’8, parcela No. 18, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, que mide Dos mil Quinientos cuadrados (sic) (2.500 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela No. 12. Sur: En veinticinco metros (25 m) con la avenida principal que es su frente. Este: En cien metros (100 m) con la parcela No. 19 y Oeste: En cien metros (100 m) con la parcela No. 17 y se corresponden las siguientes coordenadas UTN regven Punto P-1 ESTE 601.056,59 NORTE 1.113.580.90; Punto P-2 ESTE 601.032.51 NORTE 1.113.574.16; Punto P-3 ESTE 601.003.69 NORTE 1.113.669.91; Punto P-4 ESTE 601.027.76 1.113.676.65.
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este primer requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos Manzur Kamal, Frankin Arteaga y Juan Ceballos, así como de la solvencia en el pago de tasas municipales y del justificativo de testigos evacuado por Notaría y ratificado en esta causa, se encuentra en posesión legítima del inmueble objeto de la querella. Así se decide.
2) Los hechos constitutivos de la perturbación en la posesión, y la identidad entre su autor y el querellado de autos: La parte accionante, en su escrito querellal, aduce que: la ciudadana BELKIS ORTIZ HURTADO, “…Que en fecha 15 de julio de 2021, la ciudadana BELKIS JANET ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, cedulada No. V-13.983.822, domiciliada; Sector “El Encanto” Parque Agrinco el Oasis, Calle No. 6, parcela No. 07, Manzana D-21, Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, celular No. 0424.4345311, email: belkisortizhurtado@gmail.com, se encargó de perturbar su posesión, donde se apersonó ante la asamblea de ciudadanos convocada por el Consejo Comunal El Encanto el día 15/07/2021, aproximadamente a las 6:00 pm (tarde) manifestando arbitrariamente que la parcela que poseo la debo entregar al Consejo Comunal, dado el ciudadano Sergio Sánchez, la había donado para hacer cancha deportiva en el año 2018.”
Del análisis del acervo probatorio a los fines de la verificación de este requisito de procedibilidad de la querella, resultó demostrado, especialmente de la declaración de los testigos Manzur Kamal, Frankin Arteaga y Juan Ceballos, así como del justificativo de testigos, que el inmueble objeto de la querella, que en fecha 15 de julio de 2021, la querellada realizó actos perturbatorios en el inmueble poseído por el querellante. Así se decide.
3) Que la acción Interdictal haya sido ejercida dentro del año después que ocurrió la perturbación: Según aduce el querellante en su querella, los actos perturbatorios realizados por la querellada ciudadana BELKIS ORTIZ HURTADO, se han realizado desde el día 15 de julio de 2021 y en otras ocasiones, y fue ejercida la presente acción interdictal en fecha 19 de agosto del mismo año, es decir, dentro del año después que ocurrió la perturbación. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, demostrados como han sido en la presente causa los requisitos de procedibilidad de la acción interdictal de amparo por perturbación, en la parte dispositiva de esta sentencia declarará CON LUGAR esta pretensión. Así se decide.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de interdicto de amparo por perturbación incoada por el ciudadano HAMUD ABOULTAIF VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.550.579, de este domicilio contra la ciudadana BELKIS YANETH ORTIZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.983.822, de este domicilio, sobre la posesión de un inmueble consistente en un inmueble conformado por un lote de terreno o parcela ubicada en el sector El Encanto, parque Agrinco El Oasis, avenida principal Manzana P’8, parcela No. 18, parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del estado Carabobo, que mide Dos mil Quinientos cuadrados (sic) (2.500 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: En veinticinco metros (25 mts) con la parcela No. 12. Sur: En veinticinco metros (25 m) con la avenida principal que es su frente. Este: En cien metros (100 m) con la parcela No. 19 y Oeste: En cien metros (100 m) con la parcela No. 17 y se corresponden las siguientes coordenadas UTN regven Punto P-1 ESTE 601.056,59 NORTE 1.113.580.90; Punto P-2 ESTE 601.032.51 NORTE 1.113.574.16; Punto P-3 ESTE 601.003.69 NORTE 1.113.669.91; Punto P-4 ESTE 601.027.76 1.113.676.65.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA en todas sus partes el decreto provisional interdictal de amparo dictado a favor del querellante en fecha 30 de agosto de 2021, el cual fue ejecutado mediante comisión por el JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de agosto de 2022.
De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la querellada ciudadana BELKIS ORTIZ HURTADO antes identificada, al pago de las costas procesales.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias en formato PDF.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo, en Valencia, el veintiocho de octubre de 2022, a las 2.30 pm. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se dejó copia certificada en formato PDF.


Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular




Expediente 56.554
LO/cc