REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 octubre de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.622
DEMANDANTE: ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.328.
DEMANDADO: MIGUEL EDUARDO PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.319.825, domiciliado en Bejuma estado Carabobo.
MOTIVO PARTICION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 29 de julio de 2022, este Tribunal acordó abrir el presente cuaderno de medidas.
Revisadas las actas del expediente, se observa que la parte actora ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, asistida por el Abogado HECTOR PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.328, quien por otorgamiento de poder apud acta que consta en el cuaderno principal, se tiene como su apoderado judicial, ha intentado demanda por PARTICION en contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.319.825, domiciliado en Bejuma estado Carabobo y ha solicitado en el libelo y ratificado en escrito de fecha 27 de julio de 2022, el decreto de medidas cautelares de:
1) Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Ricaurte, entre Avenida Fundadores y Anzoátegui, manzana 15, Lote 2, Sector Surtidor de la Parroquia Bejuma, jurisdicción del Municipio Bejuma, Entidad Federal Carabobo, comprendida en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (368,30 Mts. 2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea segmentada que mide en su totalidad de Treinta y Siete Metros con Ochenta centímetros (37,80 Mts.) con Familia Castillo; SUR: En una distancia de Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (37,57 Mts) con Familia Hinojosa Espinosa; ESTE: En una distancia de Diez metros con Quince centímetros (10,15 Mts) con Familia Tortolero; y OESTE: En una distancia de Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros (9,93 mts) con Calle Ricaurte que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2018.46, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3872.
2) Que se oficie ante el Instituto Nacional de Tránsito y Terrestre a los fines de que se dicte prohibición de venta o cualquier acto de disposición sobre los siguientes vehículos:
- Tipo: CAMION; Marca: FORD; Modelo:1.973; Año: 1.973; Placa: A04AE3J; Serial de Carrocería: AJF37N67551; Fecha: 27/10/2017. Conforme a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170104556779.
- Tipo: CAMION; Marca: CHEVROLET; Modelo:C-30; Año: 1.981; Placa: A22CA4K; Serial de Carrocería: CCT33BV217844; Fecha: 27/10/2017. Conforme a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 170104671041.
- Tipo: MOTO; Marca: KAWASAKI; Modelo: KL-650 EEFK; Año:2.014; Placa: AO4A50A; Serial de Carrocería: 81BKLEE19GA67027; Fecha: 16/11/2016.
Alega la parte actora:
- Que contrajo matrimonio con el demandado el 14 de marzo de 2014 y se divorciaron en fecha 15 de marzo de 2021.
- Que durante el lapso del matrimonio constituyeron un cuerpo de bienes inmuebles y muebles.
- Pide la partición de esos bienes.
- Acompaña a la demanda: copia de sentencia de divorcio, copia de documento de compra venta de inmueble, copia de documento de compra venta de inmueble, copia de documento de compra venta de inmueble, copia de informe técnico de inspección y avalúo de inmueble, copia de acta constitutiva estatutos de CARNICERIA LA MAJADA, C.A., y copia de acta de asamblea de la misma sociedad mercantil y copia del RIF de la misma.
- El Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2022, dicta auto saneador e insta a la parte actora a que consigne los documentos originales relativos al bien inmueble y a los vehículos descritos en el libelo y en fecha 19 de julio de 2022, la parte actora consigna a los autos, original de documento de compra venta sobre el cual se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, original de documento de compra venta de inmueble, original de documento de compra venta de inmueble, copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Carnicería La Majada, C.A., copia certificada de acta constitutiva estatutos de dicha sociedad mercantil, copia certificada de acta de matrimonio de las partes de este expediente, copia certificada de sentencia de divorcio de fecha 15 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, copias de impresión de datos de los vehículos mencionados en el libelo.
Todos los documentos antes señalados son valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar.
II
Vista la solicitud de medida cautelar, corresponde a esta juzgadora, analizarla desde el contexto del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”
1) El caso bajo estudio, se trata de medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Ricaurte, entre Avenida Fundadores y Anzoátegui, manzana 15, Lote 2, Sector Surtidor de la Parroquia Bejuma, jurisdicción del Municipio Bejuma, Entidad Federal Carabobo, comprendida en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (368,30 Mts. 2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea segmentada que mide en su totalidad de Treinta y Siete Metros con Ochenta centímetros (37,80 Mts.) con Familia Castillo; SUR: En una distancia de Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (37,57 Mts) con Familia Hinojosa Espinosa; ESTE: En una distancia de Diez metros con Quince centímetros (10,15 Mts) con Familia Tortolero; y OESTE: En una distancia de Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros (9,93 mts) con Calle Ricaurte que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2018.46, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3872 y medida innominada de prohibición de venta o cualquier acto de disposición de los vehículos antes descritos.
En relación a las medidas preventivas típicas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo el artículo 588 ejusdem indica: “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas.
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Los requisitos para que un Juez pueda decretar las medidas preventivas típicas, son los siguientes: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
Estos requisitos debe demostrarlos la solicitante de manera concurrente, al respecto la Sala de Casación Civil ha afirmado, en sentencia del 30 de junio de 2005, Magistrada Ponente: Yris Armenia Peña, caso: V.M Mendoza Contra J.E. Mendoza, lo siguiente: “Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho)”
1. La parte actora presenta escrito en el cual pide que de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medidas cautelares por la verosimilitud que se generan de las instrumentales acompañadas, como son el acta de matrimonio de las partes, la copia certificada de la sentencia de divorcio, el documento original de compra venta del inmueble sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto se transcribe parte de una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Peña, de fecha 29 de abril de 2008, que señaló: ”En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal.”
En este sentido, a fin de determinar la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto del derecho alegado por la demandante y el riesgo de que el fallo no pueda materializarse, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar, así como también pudieran ser suspendidas en caso de declararse con lugar una eventual oposición al decreto de las mismas.
La doctrina señala que los elementos fundamentales de las medidas cautelares son: provisionalidad, judicialidad, variabilidad y urgencia (Ricardo Henríquez La Roche. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, 1997).
En el presente caso se observa que el inmueble sobre el que la demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, fue adquirido por ella según consta de documento documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2018.46, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3872.
1. Asimismo de las pruebas acompañadas en el cuaderno principal de este expediente y que han sido valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y a los solos efectos de analizar los elementos para acordar medida cautelar bajo criterio de verosimilitud; especialmente de los documentos consistentes en el acta de matrimonio de las partes, la copia certificada de la sentencia de divorcio, el documento original de compra venta del inmueble sobre el cual se pide la medida de prohibición de enajenar y gravar, tales documentos, hacen presumir a esta juzgadora la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama y por consiguiente, se puede establecer judicialmente el fumus boni iuris, en el presente caso, se cumple el primer requisito que lleva al convencimiento que existe presunción de buen derecho. Así se decide.
2) A los fines de comprobar la existencia o no del periculum in mora, quien juzga considera necesario que, en cuanto a este la doctrina y la jurisprudencia, han reiterado pacíficamente que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suspensión, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese; se puede precisar la existencia de este requisito, al determinar que en un proceso de partición de bienes, el bien inmueble pudiera ser objeto de venta o gravamen u ocupación por terceros, y eventualmente de ser declarada con lugar la demanda y de quedar firme tal decisión, no pueda ejecutarse la eventual partición de manera efectiva, ya que los bienes habrían salido de la esfera del patrimonio o del control de las partes a terceras personas, y el transcurso del tiempo hace que esta posibilidad se acreciente, por lo que debe el Tribunal -en aras de una verdadera tutela judicial efectiva- tratar de mantener la integridad del patrimonio, amparar el interés común, proteger y salvaguardar los derechos patrimoniales de ambas partes. Así se decide.
En consecuencia, observada como ha sido los elementos traídos a colación, los cuales se aprecian con criterio de verosimilitud, sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, se encuentra la concurrencia de los requisitos de procedencia, fumus boni iuris y periculum in mora. Así se decide.
3) Aunados a los dos requisitos de procedencia de las medidas cautelares antes identificados, a los efectos del decreto de las medidas cautelares “innominadas”, es necesario que se alegue y se demuestre la existencia de un tercer requisito de procedencia, denominado por la doctrina como periculum in damni, contenido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “…que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”.
El autor Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Crítica Analítica y Temática de las Decisiones de la Corte Suprema de Justicia en Pleno Sobre las Medidas Cautelares Innominadas”, señala:
“…el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. La prueba de este ‘periculum in damni’ puede ser cualesquiera de aquellas admisibles en el proceso civil, tanto las pruebas tasadas como las pruebas libres, sean evacuadas en el proceso principal o fuera de éste, o aunque hubiesen sido acompañadas con su solicitud….”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que demuestre la existencia de un daño grave o inminente, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada. Señala la demandante que el hecho que existe la probabilidad que el demandado ceda o abandone la posesión del bien, lleve a la demandante a un verdadero laberinto jurídico, como lo es el tener que demandar a una tercera persona.
Considera esta juzgadora que tales alegatos y documentos prueban la existencia de un daño grave o inminente, por lo que existen elementos para el decreto de la medida cautelar innominada solicitada; considera quien decide, que se encuentra satisfecho el tercer requisito de procedencia para el decreto de las medidas cautelares innominadas. Sin embargo, con relación a la petición cautelar de prohibición de venta de los vehículos antes identificados, se niega dicha cautelar, por no constar en autos prueba de la titularidad de derechos de propiedad, de alguna de las partes de esta causa, sobre los mismos. Así se decide.
Determinado como ha sido la existencia concurrente de los dos requisitos legales, se acuerda la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito. Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Así se decide.
III
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre del República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de medidas cautelares, hecha por la ciudadana demandante ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, contra del ciudadano demandado MIGUEL EDUARDO PEREZ OCHOA, antes identificados.
SEGUNDO: DECRETA Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una vivienda, ubicada en la Calle Ricaurte, entre Avenida Fundadores y Anzoátegui, manzana 15, Lote 2, Sector Surtidor de la Parroquia Bejuma, jurisdicción del Municipio Bejuma, Entidad Federal Carabobo, comprendida en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (368,30 Mts. 2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea segmentada que mide en su totalidad de Treinta y Siete Metros con Ochenta centímetros (37,80 Mts.) con Familia Castillo; SUR: En una distancia de Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (37,57 Mts) con Familia Hinojosa Espinosa; ESTE: En una distancia de Diez metros con Quince centímetros (10,15 Mts) con Familia Tortolero; y OESTE: En una distancia de Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros (9,93 mts) con Calle Ricaurte que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2018.46, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3872.
Para la ejecución de esta medida se acuerda librar oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo. Líbrese oficio.
Publíquese y déjese copia en el copiador correspondiente en formato PDF. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre de 2022, a las 2.40 p.m. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro y se libró oficio 331.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Expediente 56.622
LO/cc.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de octubre de 2022
212º y 163º
Oficio No. 331
Ciudadano:
REGISTRADOR PUBLICO DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.
Reciba un cordial saludo institucional. Me dirijo a usted para participarle, que con motivo del juicio por PARTICION, intentado por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, contra del ciudadano MIGUEL EDUARDO PEREZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.319.825, domiciliado en Bejuma estado Carabobo, el despacho a mi cargo por sentencia de esta misma fecha, DECRETO MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble siguiente: una vivienda, ubicada en la Calle Ricaurte, entre Avenida Fundadores y Anzoátegui, manzana 15, Lote 2, Sector Surtidor de la Parroquia Bejuma, jurisdicción del Municipio Bejuma, Entidad Federal Carabobo, comprendida en una extensión de terreno de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (368,30 Mts. 2). Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una línea segmentada que mide en su totalidad de Treinta y Siete Metros con Ochenta centímetros (37,80 Mts.) con Familia Castillo; SUR: En una distancia de Treinta y Siete Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (37,57 Mts) con Familia Hinojosa Espinosa; ESTE: En una distancia de Diez metros con Quince centímetros (10,15 Mts) con Familia Tortolero; y OESTE: En una distancia de Nueve Metros con Noventa y Tres Centímetros (9,93 mts) con Calle Ricaurte que es su frente. Dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana ROSA DIOSELINA VALLEJOS RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.495.370, domiciliada en Bejuma estado Carabobo, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, bajo el Nro. 2018.46, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.3872, a fin de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente relativa al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en dicho documento.
Participación que hago, a los fines legales consiguientes.
Abog. Lucilda Ollarves Velásquez
Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Exp. 56.622
LO/cc
|