REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, siete (07) de octubre de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): MARIA FATIMA GONCALVEZ CORREIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.261.393, mediante apoderado, ciudadano CARLOS LUIS GONCALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.236.973, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.103.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.760, domiciliado en el municipio Valencia del estado Carabobo.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 4212-22
-II-
DE LA PRETENSION
Vista la anterior solicitud, y los recaudos acompañados, incoada por la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVEZ CORREIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.261.393, mediante apoderado, el ciudadano CARLOS LUIS GONCALVES CORREIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.236.973 y de este domicilio, según consta en poder que riela en el presente expediente de los folios cuatro (4) al seis (6), otorgado ante la Notaria Publica de Upata del estado Bolívar, en fecha 13 de junio de 2022, quedando anotado bajo el nro. 8, tomo 9, folios 44 hasta 46, asistido por el abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.760 con domicilio en Valencia estado Carabobo; mediante la cual solicitó la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de su hermana poderdante, la cual se encuentra inserta en los Libros de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Macarao del municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 306, del año 1967. Expone el compareciente en su escrito lo siguiente, que: (…) el acta de Nacimiento posee error material e involuntario en el primer apellido de mi progenitor JULIO JOAQUIN GONCALVES GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.253.566 por cuanto se puede leer [GONCALVEZ] debe decir: [GONCALVES] siendo esto lo correcto, tal y como se puede evidenciar en la copia simple de la cedula de identidad de mi progenitor que anexo al presente libelo distinguida con la letra “E” (…) Que: (…) es por todo lo antes expuesto solicito de este honorable tribunal, se sirva corregir el error antes señalado en dicha acta, por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se reforme o rectifique mi primer apellido que es el de mi progenitor, así mismo solicito a este tribunal se ordene abreviar el término probatorio en la presente causa y finalmente pido que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho (…). Que: (…) cumpliendo fielmente el contenido suscrito en el artículo 502 del Código Civil venezolano vigente hasta la fecha se tramite por vía sumaria (…)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de la no obtención de la Rectificación a través de la Sede Administrativa y en Aras de velar por los Principios Constitucionales, específicamente, la Tutela Judicial efectiva y por cuanto se evidencia tanto del escrito de solicitud como de los recaudos acompañados consignados en autos, que efectivamente se incurrió en los errores materiales señalados y visto que no hay interesados en tal solicitud ni en la decisión que sobre ella recaiga, este Tribunal acuerda tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, así como el 774 eiusdem, en concordancia con los Artículos 505 y 506 del Código Civil, prescindiendo de la publicación del Edicto de Emplazamiento a interesados y de la notificación de la fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia, pasa a considerar la solicitud presentada, y efectivamente se observa que al momento de levantar la referida acta de nacimiento, se asentó el apellido de la solicitante como GONCALVEZ; cuando lo correcto es GONCALVES.
A efectos probatorios el apoderado judicial de la solicitante promovió y consigno en la presente solicitud las siguientes probanzas:
1. Corre inserto al folio dos (04) hasta el folio ocho (06) del presente expediente copia simple del Poder otorgado por la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVEZ CORREIA al ciudadano CARLOS LUIS GONCALVES CORREIA.
2. Corre inserto al folio siete (07) y vto del presente expediente Copia certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante MARIA FATIMA GONCALVEZ CORREIA,
3. Corre inserta en el folio ocho (08) del presente expediente Copia de la Cedula de identidad del ciudadano JULIO JOAQUIN GONCALVES GONCALVES, padre de la solicitante.
4. Corre inserta en el folio nueve (09) del presente expediente Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana FERNANDA CORREIA DE GONCALVES, madre de la solicitante.
5. Corre inserto en el folio diez (10) del presente expediente Copia del acta de defunción de la madre de la solicitante.
Las documentales anteriormente descritas tienen el carácter de documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2001-0606 (Caso: Teresa de Jesús Urbáez Medoris), preciso que:
“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba”
Por su parte, la Sala Civil en sentencia número 282-2021, del 4 de mayo del año 2004 (caso: AIDA MARÍA TORREZ contra EDISON RAMÓN PÉREZ PÉREZ y OTROS.) Con Ponencia del magistrado Dr. GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ sostuvo lo siguiente:
“concluye que en la legislación venezolana surgió una tercera categoría dentro de la clasificación de pruebas instrumentales, en la que se reconoce la especialidad de los documentos administrativos, y se les confiere la misma autenticidad que deviene de los documentos públicos, por ello gozan de una presunción de veracidad, por emanar de un funcionario público autorizado, en el ejercicio de sus funciones, dentro de lo cual encuadran
En cuanto a la forma de valoración que el juez debe darles a los documentos administrativos prima facie, deben tenerse como legítimos, auténticos y ciertos, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo. En este sentido, surge una diferencia con los documentos públicos per se, los cuales solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad. Así, al mismo tiempo, los documentos administrativos se asemejan con los documentos privados reconocidos en cuanto al valor probatorio, ya que estos últimos gozan de valor probatorio hasta tanto no sean desvirtuados en contenido o firma.
De modo que, la eficacia de los documentos administrativos llevados a un proceso, dependerá exclusivamente de la tempestividad con la que estos se introduzcan en atención al principio de preclusividad de los lapsos procesales, y de la manera en que se ratifiquen, cuando estos hayan sido impugnados por la parte a quien no favorece.”
De igual forma, resulta necesario precisar que los documentos públicos administrativos no necesitan ser ratificados conforme a las previsiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, gozan de una presunción de veracidad por emanar de un funcionario con competencia para ello, hasta tanto sean impugnados a través de los mecanismos procesales pertinentes.”
Así las cosas, los documentos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien pretenda desvirtuar los documentos administrativos deberá aportar alguna prueba idónea con el fin de desvirtuar la validez del documento, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa indicando que “…la especialidad de los documentos públicos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario…”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Así, al estar en presencia de la copia de un documento público administrativo, considera quien aquí juzga que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, De tales documentales se evidencia el error al escribir de manera incorrecta el apellido de la solicitante en su Acta de Nacimiento, que se lee JULIO JOAQUIN GONCALVEZ GONCALVEZ…” debe decir y leerse: “…JULIO JOAQUIN GONCALVES GONCALVES”, que es lo correcto. Así se verifica.
En consecuencia, siendo coincidentes los elementos probatorios consignados en actas, que son concomitantes con el indicio aportado, considera procedente la rectificación solicitada y así lo declarará expresamente este Tribunal en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DECISION
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la ciudadana MARIA FATIMA GONCALVEZ CORREIA inserta en los libros de nacimiento del Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, de fecha doce (12) de junio del año 1967, bajo el N° 306, año 1967.
SEGUNDO: Se ORDENA oficiar lo conducente al Registro Civil de la parroquia Macarao, municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento previamente determinadas así: Donde se lee: “…JULIO JOAQUIN GONCALVEZ GONCALVEZ …” que es incorrecto, debe decir y leerse: “…JULIO JOAQUIN GONCALVES GONCALVES”, Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4212-2022. En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4212-2022
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