REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE (S): KARLA VANESSA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.763.433, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA)
EXPEDIENTE: 4233-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual la ciudadana KARLA VANESSA RODRIGUEZ ANDRADE, asistida por la abogada y funcionaria publica NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, arriba identificadas. Dándosele entrada y admitiéndose esta misma fecha bajo el Nro. 4233-2022, asentándose en los libros correspondientes.

-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso sub examine, se desprende del escrito de solicitud que la ciudadana KARLA VANESSA RODRIGUEZ ANDRADE, pretende la Rectificación del acta de nacimiento de su hijo quien es menor de edad, debido a error cometido en la transcripción correspondiente a los apellidos de su menor hijo.
Al respecto, se hace necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”
Ahora bien, con la entrada en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el artículo 8 eiusdem, que constituye la premisa fundamental de este sistema.
De modo que, del contenido de la normativa antes mencionada, se puede extraer que la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, cuando se encuentren involucrados los intereses de una persona que aún no ha alcanzado la mayoría de edad deberá conocer el Tribunal especializado, es decir, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes; entonces, de acuerdo a que la solicitante pretende la rectificación de Acta de nacimiento de su hijo (menor de edad), los cuales deben ser resguardados sus Derechos, velando por el interés superior de ellos y tomando en cuenta que existe el tribunal competente y especializado para ello debe esta Juzgadora y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en el parágrafo segundo, forzosamente, apartarse del conocimiento de la presente solicitud.
De lo anterior, resulta imperativo para esta Operadora de Justicia, verificar la competencia por la materia de este Tribunal para conocer del asunto de marras, todo ello, en resguardo y garantía al debido proceso y a la tutela judicial, según lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia por la materia para determinar la naturaleza de la cuestión o procedimiento que se discute.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente: “...Para decidir, la Sala debe señalar que la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto, y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos establecidos por el Código y las leyes especiales ya que su finalidad es la distribución y asignación de deberes entre los diversos órganos jurisdiccionales, tal como lo dispone el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales...”.
Así las cosas, tenemos que la incompetencia es la imposibilidad para ejercer en un caso concreto el poder jurisdiccional otorgado al Juez, la cual ha sido distinguida por la doctrina patria más autorizada en: relevable de oficio por el Juez en todo estado y grado del proceso (materia y grado); relevable de oficio por el juez en cualquier momento del juicio en primera instancia (valor) y; relevable solamente por las partes en el primer acto defensivo (territorio).
Esto se explica, porque el legislador queriendo individualizar las atribuciones de los órganos jurisdiccionales, ha establecido dentro de las competencias determinadas prioridades, siendo la de mayor relevancia la competencia por la materia y la del grado, en razón de que ellas implican una distribución vertical de la potestad pública de administrar justicia.
Tal distinción se encuentra recogida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346”.
En razón de los hechos y el derecho expuesto, se colide que, a los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes del domicilio de los niños, le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia o solicitud, cuya pretensión se refiera al derecho de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide DECLARAR SU INCOMPETENCIA, para conocer y sustanciar la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuente con lo decidido, y por cuanto la solicitante y el niño tienen su domicilio en la el municipio Guacara del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de protección en materia de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.


-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia de la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentada por la ciudadana: KARLA VANESSA RODRIGUEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.763.433, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor de Protección en Materia de Niños, Niñas Y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4233-2022. En la misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4233-2022