REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE (S): GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.521.763 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°154.611. funcionaria adscrita al Programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: PERPETUA MEMORIA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITUD: 4230-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual el ciudadano GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, asistido por la abogada y funcionaria publica NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, arriba identificados. Dándosele en esta misma fecha bajo el Nro. 4230-2022, asentándose en los libros correspondientes y se orden tomar la declaración a los testigos al tercer (3°) día hábil siguiente del presente auto.
-III-
MOTIVACION
El ciudadano GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, asistido por la abogada y funcionaria publica NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, ambos identificados ut supra, incoa la presente solicitud de Perpetua Memoria a los fines de que sea declarado tanto el cómo el ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos de Cujus HAIDEE JOSEFINA OJEDA PEREZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.583.895, fallecida el diez(10) de diciembre de 2011; quien en vida fuera madre del solicitante y del ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA ; de cujus GERMAN ANTONIO ROJAS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NO CONSIGNARON, fallecido el veinticinco (25) de febrero de 1977; quien en vida fuera padre del solicitante pero no del ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA.
El solicitante consigno copia simples de Acta de defunción del de cujus GERMAN ANTONIO ROJAS, inserta al folio tres (3) del presente expediente, como copia simple del acta de defunción emanada del Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo en fecha once (11) de diciembre de 2011, anotada en el Libro correspondientes a Defunción bajo el nro. 0414, folio 164, tomo II, del año 2011, que se encuentra inserta en el presente expediente al folio cuatro (4); Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, emanada del registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el nro. 555, folio 285, tomo II, año 1973; Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA, emanada del registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, bajo el nro. 818, folio 417, tomo I, año 1983, así como copias de las cedulas de identidad del solicitante y del ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de un justiciable que en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar Solicitud de Perpetua Memoria para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su cualidad y la de su medio hermano como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, dejando a salvo los derechos, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio de los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936: cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
La Ley sustantiva es clara en cuanto a que, las justificaciones para perpetua memoria, titulo supletorio o justificativo de testigos que preceptúan los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, están referidos a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.
En este sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que, al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los artículos y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que las justificaciones para perpetua memoria que surjan conforme a los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para declarar y asegurar la posesión o algún derecho, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, esta Juzgadora considera que la declaración de únicos y universales herederos es una resolución judicial en la que se declara el derecho a suceder en el patrimonio del fallecido a las personas que acrediten legalmente su filiación y la no existencia de otros herederos. Siendo ello así, considera quien decide que el solicitante al no haber cumplido con lo requerido por nuestra Norma adjetiva de acuerdo a los instrumentos producidos durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria su condición y la del ciudadano Peter José Flores Ojeda de únicos y universales herederos, en consecuencia, juzga quien decide y conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego de garantizar una tutela judicial efectiva considera que en el presente caso resulta ser IMPROCEDENTE tramitar una Perpetua Memoria con el fin de DECLARAR COMO UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA Y PETER JOSE FLORES OJEDA, en virtud de que tal como establecen en el escrito de solicitud que (…) sirva interrogar a los testigos, que oportunamente presentare ante su despacho para que, previo cumplimiento de las formalidades legales, declaren sobre los particulares siguientes: …omissis… TERCERO: Si en virtud del conocimiento que dicen tener de los particulares primero y segundo antes señalados saben y les consta que GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA y PETER JOSE FLORES OJEDA, anteriormente identificados son hijos de los ciudadanos anteriormente identificado, por lo tanto somos sus Unicos y Universales Herederos (…) ya que examinado como ha sido los autos que conforman el presente expediente, se desprende que los de cujus fueron padres del solicitante, ciudadano GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, pero el de cujus GERMAN ANTONIO ROJAS no fue padre del ciudadano PETER JOSE FLORES OJEDA, por lo que mal podría esta Juzgadora declarar a ambos ciudadanos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE AMBOS CAUSANTES, correspondiendo además realizar una PERPETUA MEMORIA para el de cujus GERMAN ANTONIO ROJAS y una solicitud aparte de PERPETUA MEMORIA para la de cujus HAIDEE JOSEFINA OJEDA PEREZ. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de PERPETUA MEMORIA incoado por el ciudadano GERMANY ALEJANDRO ROJAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.521.763 de este domicilio.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiocho (28) días del mes octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Solicitud Nro. 4230-2022. En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4230-2022
|