REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiocho (28) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTES: MARY DARCY CARBALLO Y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.236.751 y V-12.541.263, respectivamente, domiciliada la primera en el municipio Naguanagua y el segundo en el municipio Valencia del estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: ROSANA SELENO BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°182.097, funcionaria adscrita al programa de Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
SOLICITUD: 4227-2022.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente procedimiento en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2022, por ante Jornada de Tribunal Móvil, correspondiendo conocer de la presente solicitud a este Tribunal por encontrarse constituido en dicha jornada, en la cual los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO Y ANDERSON ROBERTO BLANCO , asistidos por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, supra identificados, solicitaron Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del código civil y a lo establecido en la Sentencia de Carácter vinculante N°693 de fecha 02 de junio de 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que los ciudadanos contrajeron matrimonio por ante el registro de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, posteriormente fijaron su domicilio conyugal en el Municipio valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Urb. Experimental las palmitas, sector 26, casa N°57, valencia, de dicha unión no procrearon hijos ni obtuvieron bienes que liquidar, la solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de la Ley en la misma fecha.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO Y ANDERSON ROBERTO BLANCO, asistidos por la abogada ROSANA SELENO BARRETO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
El Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
De igual madera, es pertinente indicar lo establecido en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales señala:
Artículo 140 “... Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hechos o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
De las normas legales supra transcritas, se desprende que es competente para conocer de los juicios de divorcio, el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.
Por otra parte, según Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02/04/2009, signada con el N° 39152 y la cual quedo vigente excepto en lo referente a las cuantías, se estableció lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.’ (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).”
De modo que, del contenido de la normativa y de la Resolución antes transcrita, se puede extraer que la solicitud de DIVORCIO, se deberá proponer en el último domicilio donde hicieron vida los cónyuges antes de desear terminar con el vínculo matrimonial que los une, en el Tribunal de municipio a que corresponda según ese último domicilio conyugal, de acuerdo a lo que consta en autos, los cónyuges indicaron “Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en: Municipio valencia, parroquia Rafael Urdaneta, Urb. Experimental las palmitas, sector 26, casa N°57, valencia” tomando en cuenta que este Tribunal es competente únicamente en los municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, no queda más que concluir, que la competencia para conocer, sustanciar y decidir de la pretensión de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO propuesta en el caso sub examine, por el territorio, a que se contraen las presentes actuaciones, es a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declararse incompetente en razón del territorio. Y ASI SE DECLARA.
Consecuente con lo decidido, y por cuanto los cónyuges manifestaron que su ultimo domicilio conyugal fue en el municipio Valencia del estado Carabobo DECLINA el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos MARY DARCY CARBALLO Y ANDERSON ROBERTO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-13.236.751 y V-12.541.263, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud al Tribunal Distribuidor Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiocho (28) días de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4227-2022. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4227-2022
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