REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintisiete (27) de octubre del 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
DEMANDANTE: MARLENE MARGARITA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.373.223, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: VICTOR MORLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.444.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.572, de este domicilio.
DEMANDADA: GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.634.180, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 3546-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha diez (10) de agosto de 2022 interpone procedimiento la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.373.223, de este domicilio, asistida por el abogado VICTOR MORLES, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.444.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303.572, de este domicilio, contra la ciudadana GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.634.180, de este domicilio, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 11 de agosto de 2022 bajo el Nro. 3546-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se admite la demanda, se ordenó librar boleta de citación y orden de comparecencia a la demandada, ciudadana GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, antes identificada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, compareció la demandada, ciudadana GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, arriba identificada, asistida por la abogada LOLA FLORES MUJICA, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.115.710 e inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 69.646, dándose por citada y reconociendo como suya la firma y el contenido del documento privado objeto de la presente demanda.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ CEDEÑO, asistida por el abogado VICTOR MORLES, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) en fecha VEINTE(20) de enero de 2021, la ciudadana, GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ (…) me vendió por medio de un INSTRUMENTO PRIVADO cuyo original aquí anexo marcado con la letra “A” un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como Parcela L10-68 y la vivienda sobre ella construida(…)
Que (…) solicito que la vendedora GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, sea citada en la dirección siguiente (…)
Que (…) para que dé por RECONOCIDO EL CONTENIDO Y SU FIRMA en el instrumento de venta antes señalado, a tenor del artículo 1364 del Código Civil y sea tramitado a través del procedimiento del artículo 936 del Código Procesal Civil(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora proceda a pronunciarse sobre la presente demanda, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA–VENTA suscrito en fecha veinte (20) de enero de 2021 (inserto en el folio 2 y vlto de autos) entre los ciudadanos GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ y MARLENE MARGARITA GONZALEZ CEDEÑO; el mismo se refiere a una venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1364 de Código Civil, aunado a ello la solicitante pretende que sea tramitado como asunto de Jurisdicción Voluntaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento.”
“Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Ahora bien, es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece dos formas para que un documento privado se asemeje a un documento público o que pueda hacer plena fe de su contenido entre las partes intervinientes en él, como frente a terceros, estas dos formas son: la primera mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registros, la segunda a través del reconocimiento judicial, los cuales pueden ser de tres maneras a saber: a) cuando se produzca en juicio en la forma prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. b) cuando se solicita el reconocimiento para preparar la vía ejecutiva ; y c) por acción principal con fundamento en el artículo 450 de la ley adjetiva civil, en la cual se deberá observar los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo el reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, teniendo como único objetivo el reconocimiento de dicho instrumento privado, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán también presentarse cuestiones previas, darse contestación o reconvenir en la demanda todo esto conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes de conformidad con el artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Ahora bien, existe otra forma de obtener el reconocimiento de un documento privado por la vía judicial, es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 630: Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento autentico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
Por otra parte el artículo 631 nos señala:
“Artículo 631: Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentra éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
Ambos artículos establecen un procedimiento especial y excepcionalísimo, para el reconocimiento de firma estampadas en documentos privados, pero sujeto a que en dichos documentos conste una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva; los cuales quedarán reconocidas las firmas estampadas en el documento solo en estos dos supuestos: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento, el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y en caso de no ser competente con respecto al conocimiento pasará los autos al que si lo sea. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad liquida con plazo cumplido.
No obstante el reconocimiento de un documento privado consiste en la declaración o la clara confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio, siendo que en el caso de autos no corresponde con el procedimiento solicitado, ya que el documento privado del cual se solicita su reconocimiento de contenido y firma está siendo ejercido para ser tramitado y resuelto por la vía de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, siendo taxativos los procedimientos establecidos en la ley para ser resueltos en la Jurisdicción Voluntaria, el cual no se señala el Reconocimiento de Contenido y Firma como uno de ellos, sin observarse la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de dicha jurisdicción.
En vista de que, la solicitante pretende que le sea reconocido un instrumento privado de una venta de un inmueble constituido por una vivienda de acuerdo a lo alegado en autos, no existiendo duda de que el instrumento fue presentado para que este Tribunal le de fe pública, la cual tiene un procedimiento conocido como jurisdicción voluntaria que en la actualidad la competencia para autenticar y dar fe pública la tienen los Registradores Inmobiliarios y los Notarios Públicos por mandato expreso del Decreto con fuerza de Ley de Registro y del Notariado, que derogó y eliminó las disposiciones legales que le atribuía dicha competencia a los Jueces para llevar a cabo las autenticaciones de los instrumentos consagrado expresamente en el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1366 del Código Civil. Por otra parte el Código de Procedimiento Civil, establece en el capítulo de jurisdicción voluntaria en los artículos 895 al 902, donde el juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con la Ley, de manera que mediante el mecanismo de jurisdicción voluntaria, no es la vía idónea y conducente para llevar a cabo reconocimiento de instrumento privado, donde hay resolución de conflicto de intereses entre las partes que solicita el reconocimiento y la otra quien debe negar, tachar o admitir que efectivamente ese instrumento es emanado de ella, en la jurisdicción voluntaria, no se incluye un procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, ni se establece la posibilidad de aplicaciones análogas de las disposiciones generales de la Jurisdicción Voluntaria, ya que la pretensión de reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, está dirigida a una declaración de certeza, estableciendo quien es la persona que firmó el documento privado, y en consecuencia celebró el negocio jurídico contenido en él, por lo que esta juzgadora, considera que el documento privado anexo a la presente solicitud, objeto de pretensión de reconocimiento de contenido y firma no puede ser tramitado bajo la tutela de los procedimientos establecidos en la Jurisdicción Voluntaria pues como claramente se señaló anteriormente el Código Adjetivo, establece claramente los procedimientos a seguir para el reconocimiento de documentos privados y así se decide.
En consecuencia, del estudio realizado esta Juzgadora puede establecer, como en efecto lo hace, cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto al trámite de este tipo de solicitudes, las cuales deben incoarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que en el presente caso este Tribunal observa que en el escrito libelar, la accionante solicita que su pretensión sea sustanciada y tramitada conforme a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil y el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, es decir como un asunto de Jurisdicción Voluntaria, que no es más que una solicitud, para lo cual deberá observar todo lo anteriormente señalado por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma como fue analizado supra, y si la solicitante hace referencia a la solicitud extralitem para preparar la vía ejecutiva, deberá observar igualmente, si de acuerdo al contenido del documento, se trate de una obligación liquida y de plazo cumplido, pues como se dijo de acuerdo al documento privado que consta en autos y que se tiene para reconocer de acuerdo a lo solicitado, se desprende que el negocio jurídico contenido en el mismo, no es una obligación de pago de una cantidad líquida con plazo vencido que se adeuda, ni del texto que conforma el mismo se puede apreciar que el reconocimiento de contenido y firma solicitado haya sido realizado con el fin de preparar la vía ejecutiva, sino que por el contrario, en dicho documento lo que se plasma es la celebración de una venta privada de un local comercial; es opinión de esta Juzgadora que no existe en la jurisdicción voluntaria, un procedimiento que permita el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, cuando en el negocio jurídico a que se subsume el contenido del documento privado, no posea una deuda líquida y de plazo cumplido.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improponible la tramitación de este tipo de solicitud en los términos en que fue presentada por ser la vía incorrecta, a juicio de esta Juzgadora se viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta práctica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que puede tener interés legítimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin el debido conocimiento que garantiza los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual se encuentra implícito el derecho a la defensa, derechos estos que se encuentran establecidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, y así se establece.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPROPONIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana MARLENE MARGARITA GONZALEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-5.373.223, contra la ciudadana GLORIA ELOINA HERRERA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-13.634.180.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintisiete (27) días del mes octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3546-2022. En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 am.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 3546-2022
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