REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciocho (18) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.026, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.498.699; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.520; de este domicilio.
CONYUGE: MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.426.614; domiciliada en Colombia Bogotá, Calle 89, Nº 87ª-25;
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4204-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de agosto de 2022 interpone procedimiento el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.026; de este domicilio, asistido por la abogada MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.498.699; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 268.520; de este domicilio, contra la ciudadana, MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.426.614; domiciliada en Colombia Bogotá Calle 89, Nº 87ª-25; Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 12 de agosto de 2022 bajo el Nro. 4204-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar a la ciudadana MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.426.614; domiciliada en Colombia Bogotá, Calle 89, Nº 87ª-25; haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por el solicitante con el fin de Ratificar en todas y cada una de sus partes y con todos los pronunciamientos de la ley el contenido de la de la Solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada principalmente en la sentencia Nº1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia.
En fecha veintidós (22) de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por el solicitante, y solicita se fije fecha para la práctica de la notificación a la cónyuge demandada quien se encuentra residenciada fuera del país.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el solicitante consignando los emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía especializada.
En fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2022, se acuerda la notificación al cónyuge demandado a través de la Sala telemática del Eje oriental, se libra oficio a Rectoría.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación a la cónyuge demandada ciudadana MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, plenamente identificada ut supra, logrando notificarla de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo de la cónyuge demandada boleta de notificación y escrito de solicitud de Divorcio.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico del estado Carabobo.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ, asistido por la abogada MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA,, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, contrajimos Por ante el Registro Civil del Municipio Guacara, Estado Carabobo, tal como costa en la copia fiel y exacta de su original Acta de Matrimonio, inserta bajo el Acta Nº 324, folio 25, Tomo I, Año 2005, que acompaño con la letra “A”
Que (…) fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: (…) Urbanización, Tesoro del Indio Lote Nº2, Manzana Nº6, Casa Nº10 Municipio Guacara, Estado Carabobo (…)
Que (…) De esta unión conyugal no procreamos hijos biológicos en común, pero vale destacar que el momento de casarme con la Ciudadana MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, ya tenía un hijo el cual reconocí voluntariamente el Treinta (30) de Agosto del año Dos mil Cinco (2005), tal como costa en el Acta de la Partida de Nacimiento Nº 938 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, la cual anexo copia fiel y exacta de su original que marco con la letra “B”, Hijo que lleva por nombre VICTOR RAFAEL ESCALANTE MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.091.092(…)
Que (…) Por su parte nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, confianza, honestidad, tolerancia, amor mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno de nuestras obligaciones conyugales. Pero ahora bien es el caso Ciudadano Juez que después de un tiempo, en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando y trayendo como consecuencia que se pierda el amor como pareja, haciendo a su vez imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de siete (07) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común aproximadamente para el Mes de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016) (…)
Que (…) Por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1.070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes muebles ni inmuebles de gran valor, por tanto no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ, asistida por la abogada MAIRELI ANDREINA MOSQUEDA GUEVARA, en contra de la ciudadana MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ y MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha veintisiete (27 ) de septiembre de 2005, según copia certificada emanada del Registro Civil por ante el Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio signada con el Nº 324, folio 25, tomo 01, del año 2005, que cursa en el folio cinco (5) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal, Urbanización, Tesoro del Indio Lote Nº2, Manzana Nº6, Casa Nº10 Municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de marzo del año 2016, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento inserta a los folios 6, y 7 inserta en el presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JUAN FRANCISCO ESCALANTE HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.026; de este domicilio, contra la ciudadana MEREDITH CONCEPCION MILLAN GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.426.614; domiciliada en Colombia Bogotá.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2005, según copia certificada emanada del Registro Civil del Municipio Guacara, estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio signada con el Nº 324, folio 25, tomo 01, del año 2005,
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciocho (18) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4204-2022. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4204-2022
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