REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.
SOLICITANTE: FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.364.146, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: WISMEL LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-8837697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, de este domicilio.
CONYUGE: CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24474268, domiciliado en Medellín, Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4198-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022 interpone procedimiento la ciudadana FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.364.146, de este domicilio, asistida por el abogado WISMEL LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-8837697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, de este domicilio, contra el ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24474268, domiciliado en Medellín, Colombia, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 1° de agosto de 2022 bajo el Nro. 4198-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha dos (2) de agosto de 2022, se admite la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó notificar al ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24474268, domiciliado en Medellín, Colombia, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia, recibo de citación Y Boleta de Notificación.
En fecha tres (3) de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante otorgando poder apud acta al abogado WISMEL ALFREDO LEON LEON, antes identificado. La Secretaria lo certifica.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la solicitante, y solicita se fije fecha para la práctica de la notificación al cónyuge demandado quien se encuentra residenciado fuera del país.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de la cónyuge solicitante consignando los emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de la notificación a la Fiscalía Especializada.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos para la práctica de la notificación a la Fiscalía especializada.
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, se acuerda la notificación al cónyuge demandado a través de la Sala telemática del Eje oriental, se libra oficio a Rectoría.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, plenamente identificado ut supra, logrando notificarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del cónyuge demandado boleta de notificación y escrito de solicitud de Divorcio.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho donde consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico del estado Carabobo.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS, asistida por el abogado WISMEL LEON, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)en fecha 21 de julio de 2017, contraje matrimonio civil con el ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA … OMISSIS… por ante la primera autoridad civil de la parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, estado Carabobo, cuya Acta de Matrimonio signada con el N! 75, folio 75, tomo 01, asentada en los libros correspondientes a matrimonio del año 2017 cuya copia anexo al presente escrito de solicitud marcada “A” (…)
Que (…) establecimos el último domicilio conyugal en: (…)Sector Los Almendrones, Calle José Rafael Pocaterra, casa Nº 228-1 Parroquia Urbana Yagua, municipio Guacara estado Carabobo (…)
Que (…) durante nuestra unión conyugal no se procrearon hijos. Tampoco se adquirieron bienes (…)
Que (…) nuestro matrimonio se desarrolló en cabal armonía, donde reinaba la paz, el afecto y la felicidad …omissis… nuestra vida conyugal fue interrumpida en DICIEMBRE de 2018, por lo que decidí establecer residencia separada(…)
Que (…) solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS, asistida por el abogado WISMEL LEON, en contra del ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS y CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de julio de 2017, según copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, inserta bajo el número de acta 75, folio 75 , tomo I, del año 2017, que cursa en el folio tres (3)y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal, siendo este el último en el sector los almendrones, calle José Rafael Pocaterra, casa N°228-1, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de diciembre del año 2018, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge no objeto la presente solicitud, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana FABIOLA SABRINA BARRIOS ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.364.146, de este domicilio, contra el ciudadano CHRISTIAN DE JESUS RIGUAL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24474268, domiciliado en Medellín, Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 21 de julio de 2017, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 75, folio 75, tomo I, del año 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4198-2022. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4198-2022
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