REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, catorce (14) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.540.471 y V-13.841.141, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) Y/O ABOGADO (S) ASISTENTE (S): GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.705.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.867.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4192-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintidós (22) de julio de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.540.471 y V-13.841.141, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada GREGORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.705.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.867.; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 25 de julio de 2022, bajo el Nro. 4192-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana EVA MARIA MOYEDA asistida de la abogada Gregoria González consignando los emolumentos al Alguacil de este Despacho para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, asistidos por la abogada GREGORIA GONZALEZ, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…) contrajimos matrimonio civil el día 23 de noviembre de 2002 por ante el registro civil del municipio San Joaquín estado Carabobo todo lo cual consta en original de la respectiva acta de matrimonio que acompañamos en esta solicitud de divorcio marcada con la letra “A”(…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en (…) urbanización Tesoro del indio, 4ta etapa, casa N|29, lote II, municipio Guacara estado Carabobo (…)(Negrilla de este Tribunal)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre … omissis… mayor de edad (…)
Que (…) desde que nos casamos vivíamos en armonía y comprensión y en el año 2015, comenzaron a presentarse problemas realmente graves ante nosotros, al extremo de hacernos imposible nuestra vida en común, todo este conjunto de circunstancias motivaron que el día 24 de febrero de 2016 llegáramos a la firme convicción de que no podíamos continuar viviendo en pareja, y en consecuencia acordamos de mutuo y formal acuerdo separarnos de hecho situación esta en la cual hemos permanecido, desde ese día hasta la presente fecha sin que haya producido reconciliación alguna (…)
Que (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente se sirva declarar inicialmente la disolución del vínculo matrimonial que nos une (…)
Que (…) en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal adquirimos un inmueble … omissis… lo cual dicho inmueble hemos acordado en vender y adquirir partes iguales de la venta del inmueble (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, asistidos por la abogada GREGORIA GONZALEZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

Ahora bien, considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En consecuencia, en virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del municipio San Joaquín, tal como se evidencia en copia certificada de ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 115, folio 115, año 2002, que cursa al folio tres (3) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tesoro del indio, 4ta etapa, casa N|29, lote II, municipio Guacara estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de febrero del año 2016, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un hijo, que de acuerdo a la documental que se encuentra inserta en el folio 6 del presente expediente, como lo es copia simple de la cedula de identidad, donde puede verificarse que es mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos GUSTAVO JOSE REYES y EVA MARIA MOYEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.540.471 y V-13.841.141, respectivamente, ambos de este domicilio.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil de San Joaquín del estado Carabobo, según acta de matrimonio número 115, folio 115, año 2002, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los catorce (14) de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4192-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4192-2022