JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 28 de Octubre del 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTES: EUNICE MAIVELYN AVILA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-10.283.470 Y NEILANDER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 7.127.467
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.611.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE: 7967.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud de fecha 21 de octubre de 2022, por Jornada del Tribunal Móvil con ocasión a solicitud presentada por los Ciudadanos: EUNICE MAIVELYN AVILA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.283.470, y NEILANDER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v- 7.127.467. Asistidos por la Abogada NUBIA SARIMA GONZALEZ HURTADO, funcionaria adscrita al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.611. Y fundamentan la presente acción conforme a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y criterio vinculante de la sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida por la sala constitucional del máximo tribunal.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) se le da entrada a la presente solicitud.
En fecha veintiuno (21) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022) se notifica a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba presente en la jornada del tribunal móvil a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, la Abogada ELAS PEREZ MORENO, en su carácter de Fiscal Décimo Octava (18º) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del estado Carabobo, consigna escrito manifestando nada objeta para la tramitación definitiva de la presente solicitud.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre del Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud.
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua en el Estado Carabobo, en fecha veintiséis (26) de NOVIEMBRE del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 445, Tomo II, que acompaña dicho escrito.
Alegan que durante su unión matrimonial procrearon DOS (02) hijos mayores de edad, según consta en copia de cedula de identidad anexas a la presente solicitud.
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en la Vía a Vigirima, sector El Sisal calle El Limón, casa N° 5, Municipio Guacara, en el estado Carabobo.
Alegan igualmente que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 693 de fecha 02 de junio 2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos: EUNICE MAIVELYN AVILA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.283.470 y NEILANDER RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° v- 7.127.467. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Veintiséis (26) de Noviembre del año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), contraído por ante el Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
La Fiscal que conoció del procedimiento manifestó no tener objeción, ni formulo Oposición.
No hay Bienes que liquidar, según lo manifestado por las partes.
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Octubre del Año DOS MIL VEINTIDOS (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha y siendo la Una y Treinta (1:30 p.m.) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
EXP. 7967.-
YF/MM/FS.-
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