JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 26 de Octubre de 2022.-
212° y 163°
SOLICITANTES: RUTH MERY FARIAS PARRAGA y MIGUEL ANGEL GALEA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.996.893 y 10.230.596 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARIBEL TORO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.417.-
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7923.-
I
NARRATIVA
Se recibe la presente solicitud por distribución de este mismo Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con ocasión a solicitud presentada por los ciudadanos RUTH MERY FARIAS PARRAGA y MIGUEL ANGEL GALEA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.996.893 y 10.230.596 respectivamente, asistidos por la abogado MARIBEL TORO, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 35.417, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2015, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la dedición Nro. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual hace referencia a la causal del desafecto.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se le da entrada.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se insta a las partes a que aclaren el fundamento de su solicitud e igualmente señalen la fecha exacta de la separación de hecho.-
En fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), comparecen los ciudadanos RUTH MERY FARIAS PARRAGA y MIGUEL ANGEL GALEA ASCANIO, aclarando el fundamento de la solicitud e igualmente indica la fecha de la separación.-
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), se admite la solicitud, librándose Boletas a la Fiscalia del Ministerio Publico en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que manifestara lo que a bien creyere en relación a la presente acción, conforme a las reglas previstas en el ordenamiento jurídico y ordenando.-
En fecha DIEZ (10) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022) el Alguacil Accidental consigna boleta de Notificación, recibida y dirigida a la Fiscalía Décimo Octava (18º) del Ministerio Público.
En fecha Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), consigna la Abg. ELAS PEREZ MORENO, en su carácter Fiscal Provisoria Décimo Octavo (18º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó informe mediante el cual señala que no tiene objeciones que hacer al respecto.-
Llegada la oportunidad para que esta sentenciadora decida en base a la solicitud formulada, pasa hacerlo en base a los siguientes términos:
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que contrajo matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha Primero (01) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio, que acompaña dicho escrito.
Alegan que de su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de nombre MICHELLE STEFANY y MIGUEL ALEJANDRO GALEA FARIAS.-
Alegan que su último domicilio conyugal fue establecido en el Urbanismo La Floresta, vía Araguita, calle 4, Manzana J, Casa N° J-31, Municipio Guacara del Estado Carabobo.
Alegan igualmente la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla
Que por todas esas razones antes expuesta solicitan la declaratoria del divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une, con facultad expresa establecida en el precepto legal.
II
MOTIVA
Tramitada convenientemente la litis y no observando este Tribunal causa alguna que invalide lo actuado, se pasa a sentenciar conforme a las siguientes consideraciones:
En el presente caso, los cónyuges alegan la pérdida del affectio maritales y que considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia Nro. 693 de fecha dos (02) de Junio del 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante de la Decisión 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual hace referencia a la causal del desafecto, Pues bien los criterios para establecer que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o solicitarlo por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común y por razón de las circunstancias aquí narradas, la relación matrimonial se encuentra completa e irremediablemente rota y sin posibilidad de continuarla; aprecia quien aquí decide que se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo suficientes los documentos producidos al efecto, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud, formulada por los ciudadanos RUTH MERY FARIAS PARRAGA y MIGUEL ANGEL GALEA ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.996.893 y 10.230.596 respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía desde el día Primero (01) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
La Fiscal que conoció del procedimiento Nada objeta.-
En cuanto a los Bienes de la comunidad conyugal liquídese la misma en los términos indicados por los solicitantes.-
Publíquese y déjese copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en Guacara, a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163° de la Federación.-
ABG. YASMILA DEL C. FARIAS
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MIRLENE N. MENDOZA S.
SECRETARIA
En la misma fecha y siendo las Once y Treinta minutos (1130 pm) de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SCTA.-
SOLC.7923.-
YF/MNMS.-
Correo y número telefónico del Tribunal: Juzg1municipioguacaracarabobo@gmail.com
Teléfono: 0412-1752564/0416-3368693
Correo y número telefónico de las partes: ruthfarias29@gmail.com y milegalea02@gmail.com 0414-3487499 y 0412-3437417
|