REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente: Sentencia Definitiva
DEMANDANTE: RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO (Apoderado Judicial de
La Ciudadana: NOHELY NINOSKA BLANCO GARCES).
DEMANDADO: WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO). EXPEDIENTE N°: 1641/22. SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fechaTres (03) de Agosto del 2022 inserto (f.10), se recibió el físico de la demanda de DIVORCIO por desafecto, intentada por el Ciudadano: RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.048.770,abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº
228.952, teléfono de contacto: +58-414-4126943, correo electrónico: rpaez20496@gmail.com, apoderado Judicial de la Ciudadana: NOHELY NINOSKA BLANCO GARCES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.856.011, según Poder Autenticado por ante el Consulado General en Madrid, de fecha 08/07/2022, inserto bajo el Nº 0880, Tomo V, folios 108 y 109 de los Libros de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, contra el Ciudadano: WILLIAM JOSE LOPEZ CABANA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-
18.346.214, teléfono de contacto: +51-963-116796, correo electrónico:
wlopezcabaa@gmail.com, domiciliado en la Calle Carlos Concha, Manzana B, Lote
54, Barrio Frigorífico, Callao, Perú, Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente a este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, previa distribución de conformidad con el
artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vínculo conyugal que le une, el cual contrajo por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en fecha 11/12/2017, alegando que existe una ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su escrito en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia
136 de fecha 30/03/2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal, en la Calle Isidro Pinto, cruce con Calle Ali Primera, casa Nº S/N, Sector El Pajal, del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2022, inserta en (f.11), se le da entrada, se forma el expediente, se insta a la parte a subsanar el escrito de la solicitud indicando:
1.- De una forma clara, sencilla y lacónica, los fundamentos de hecho y derecho necesarios establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, a fin que sea efectiva la citación de la parte demandada.
2.- Consignar:
a.- Poder Autenticado, por ante el Consulado General en Madrid, de fecha
08/07/2022, inserto bajo el Nº 0880, Tomo V, folios 108 y 109 de los Libros de Registro de Protestos, Poderes y otros actos en Original.
En un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Para la Admisión o no de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil y de esta manera garantizar el acceso a la Justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha Diez (10) de Agosto del 2022inserto en (f.12), diligencio el apoderado, consignando el escrito debidamente subsanado, con lo solicitado por este Tribunal.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2022 inserto (f 17), fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Notificación del Ciudadano: WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA, anteriormente identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y siete de la resolución N° 001/2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre del 2022 inserto (F.20 y 21), diligencio el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada y sellada como
recibido por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia
Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo Pronunciamiento Fiscal.
En fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2022inserto (F.22), diligencio el apoderado, solicitando se practique la Notificación Virtual del Ciudadano: WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA, antes identificado y se habilite la Sala Telemática para la práctica de dicha notificación.-.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2022 inserto (f.25) se trasladó y constituyó este Tribunal en la Sala telemática del Eje Occidental del Estado Carabobo, para la práctica de la Notificación al Ciudadano:WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA, a través de video llamada por zoom, quien después que el alguacil realizara lo pertinente a de constatar la identidad del mismo e informarle sobre el contenido de la demanda y de la boleta de notificación, manifestó estar en conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra y que convenía en los términos mencionados. De dicho acto se levanto acta suscita por los miembros del tribunal.
Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO
Alega el Ciudadano: RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, apoderado Judicial de la Ciudadana: NOHELY NINOSKA BLANCO GARCES antes identificada, que en fecha (11/12/2017), tal como se evidencia en copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 63, su representada contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho de la Oficina del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal, en la Calle Isidoro Pinto cruce con Calle Ali Primera, Casa Nº S/N, Sector el Pajal del Municipio Miranda del Estado Carabobo. Una vez establecido convivieron juntos durante tres (03) años en completa armonía, basados en una relación de respeto, tolerancia y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias entre ellos, que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común, a tal punto que hace tres (03) años que mi representada dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, lo que originó la ruptura de la vida en común, interrumpiendo definitivamente la vida en común el día Doce (12) de Febrero del 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna. Así también manifiesta que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni bienes que liquidar
Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág. 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de
1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, RAÚL, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”
Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia
judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.
El divorcio puede conceptualizarse como la ruptura del vínculo conyugal, pronunciado por Tribunales, a solicitud de uno de los esposos o de ambos, resultando de una acción encaminada a obtener la disolución del matrimonio. Según autorizada doctrina, “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio- remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182). Para este Tribunal, la tendencia del Código Civil venezolano corresponde a esa orientación, del divorcio-remedio. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su texto: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág.
73”, como: “…la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-
2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, precisó: “Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección
constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía,
indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N°
693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (...Omissis...). En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no
lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Resaltados de la Sentencia citada).
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera: “Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio.No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en elartículo 10del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de
la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en elartículo 273del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras (entre otros aspectos) de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría (como ocurre en el sub iudice) fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de
2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-
916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal). Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículodelCódigo Civily en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio solicitado; en efecto, por una parte, los Ciudadanos: NOHELY NINOSKA BLANCO GARCES y WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA antes identificados,
contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Cuatro (04) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en la demanda de divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por el Ciudadano: RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, apoderado Judicial de la Ciudadana: NOHELY NINOSKA BLANCO
GARCES, contra el Ciudadano: WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA. Y así se declara.-
III DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Divorcio por Desafecto interpuesta por el Ciudadano: RAFAEL ALFREDO PAEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-7.048.770, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°
228.952, teléfono de contacto: +58-414-4126943, correo electrónico: rpaez20496@gmail.com, apoderado Judicial de la Ciudadana: NOHELY NINOSKA BLANCO GARCES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.856.011, según Poder Autenticado, por ante el Consulado General en Madrid, de fecha 08/07/2022, inserto bajo el Nº 0880, Tomo V, folios 108 y 109 de los Libros de Registro de Protestos, Poderes y otros actos, contra el Ciudadano: WILLIAM JOSE LOPEZ CABAÑA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-
18.346.214, teléfono de contacto: +51-963-116796, correo electrónico: wlopezcabaa@gmail.com, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Once (11) de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2017), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 63.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por
Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los Treinta y uno (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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