REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.
DEMANDANTES: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CAROLINA FLORES SILVA.
DEMANDADO: MARIA CATALINA SILVA.
ABG. ASISTENTE: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA.
I.P.S.A: 186.414
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE: N° 1645/22.
I NARRATIVA
En fecha Catorce (14) de Octubre de 2022 inserta (f-16) fue recibió el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por los Ciudadanos: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CAROLINA FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad,N° V-16.455.185 y N° V-10.738.732, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, Inpreabogado Nº
186.414, contra la Ciudadana: MARIA CATALINA SILVA: venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.461.372, Proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de esta Circunscripción, correspondiéndole conocer de la presente a este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014.
En fecha Diecisiete (17) del Octubre del 2022, inserto (f-17), se ordenó darle entrada a la presente demanda instando a las partes demandantes a Consignar:
1.- El original del documento, que acredita la propiedad que da origen a la venta a nombre de la ciudadana: MARIA CATALINA SILVA.
En fecha Veinticuatro (24) del Octubre del 2022, inserto (f-18), diligenciaron los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CATALINA FLORES SILVA antes identificados, consignando copia certificada de documento Original del inmueble.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Se hace necesario traer a estudio el concepto de Improcedencia; que en sentido amplio es una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción.
La inadmisibilidad y la improcedencia son conceptos que se encuentran claramente definidos en el artículo 128 del Código Procesal Civil. El acto procesal deberá ser declarado inadmisible cuando carece de un requisito de forma o este se ha cumplido defectuosamente, siempre que resulte factible de ser subsanado, a diferencia de la improcedencia, que opera cuando la omisión o defecto que se advierte en el acto procesal, es de un requisito de fondo y por ende, no brinda margen a la parte para que pueda superarlo (Exp. Nº 1138-2002, 24/09/2002).
Para calificar la improcedencia de la pretensión es necesario que del tenor del escrito de la demanda no exista correspondencia entre los hechos expuestos y el petitorio; o lo que se pida sea física o jurídicamente imposible.
Así las cosas, tenemos que la declaración de improcedencia debe darse al momento de la calificación de la demanda. Pasada dicha etapa, será en el saneamiento donde se emitirá el pronunciamiento sobre la validez de la relación procesal y excepcionalmente podrá efectuarse en la sentencia.
Se contraviene el procedimiento si, habiéndose declarado inadmisible la demanda y subsanadas las omisiones se vuelve a conceder nuevo plazo, para luego declarar la improcedencia de ella (Exp. Nº 2767-97, 06/04/1998).
Ahora bien como director del proceso el Juez debe controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, es por ello, que conforme lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia obteniendo una decisión o sentencia que es la razón vital del mismo. De tal manera, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, en consecuencia aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se observa de la revisión minuciosa del expediente lo siguiente: En el libelo de demanda se desprende que los Ciudadanos: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CAROLINA FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de identidad, N° V-16.455.185 y N° V-10.738.732,
respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio: JOSE DE LOS SANTOS CAMPOS MENDOZA, Inpreabogado Nº 186.414, incoan la presente pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentando que (…) en documento privado le comprados unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido(…) ubicadas en la avenida Bolívar frente a Hierro Palermo del Sector Bejumita del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, a la Ciudadana: MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V-4.461.372, omissis (…) Dicho documento se realizó en los términos siguientes: UNAS BIENHECHURIAS de mi exclusiva propiedad construidas sobre un terreno ejido propiedad del Municipio, con un área general de MIL SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS (1079,95 mts2), comprendidos dentro de los siguientes linderos generales: POR EL NORTE: En una línea quebrada que va de oeste a norte en una distancia de veinte metros exactos (20 mts) con avenida Bolívar que es su frente; POR EL SUR: partiendo de una línea recta que va de este a oeste en distancia de diez metros con cuarenta y cinco centímetros (10,45 mts), formando un martillo de norte a sur en dos metros ( 2,0 mts) exactos, unidos a una línea recta que va de oeste a este en una distancia de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con propiedad que es o fue del ciudadano: Pedro Flores; POR EL ESTE: Partiendo en una línea recta que va de Norte a Sur en una distancia de cincuenta metros exactos ( 50,00 mts), formando un martillo que va de oeste a este, en una distancia de ocho metros con trece centímetros (8,13 mts), unidos en una línea recta que va de norte a sur en una distancia de cinco metros con treinta centímetros (5,30 mts), con propiedad de la ciudadana Yaritza Flores Silva; POR EL OESTE: en una distancia de cuarenta y nueve metros exactos (49,00 mts) , con paso de servidumbre de uso común. Según certificación de medidas y linderos emitida por la Alcaldía del Municipio Bejuma, y certificado de empoderamiento emitido por ante la misma Alcaldía bajo el número 08-01-01-U-21-01-21 de fecha 29 de septiembre de
2022, con área de construcción de TRESCIENTOS VEINTISIETE METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS (327,66 MTS), comprendidas dentro de los siguientes linderos específicos: POR EL NORTE: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts) con canal de drenaje y avenida Monseñor Rodríguez; POR EL SUR: En doce metros con cincuenta centímetros (12,50 mts), con calle transversal Nº
01; POR EL ESTE: En veinte metros exactos (20,00 mts), con lote Nº 22 de la lotificación; POR EL OESTE: En veinte metros exactos (20,00 mts) con lote Nº 20 de la lotificación. Lo aquí vendido me pertenece según documento por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo inscrita bajo el Numero
2015.182 Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 306.7.1.1.2397 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015 de fecha 3 de agosto del año 2015 y posteriormente documento de aclaratoria registrado por ante la misma oficina de
Registro bajo el número 22, tomo I de Protocolo Primero correspondiente al tercer trimestre del año 2004 de fecha 21 de Julio del año 2004.
Vista la discrepancia y la falta de congruencia existente entre el libelo de demanda, el documento de compra venta privado y los anexos consignados específicamente en la Copia simple del documento que acredita la propiedad del inmueble a la parte demandada inserto en los folios cinco (05) hasta el folio catorce (14), y la copia certificada por el Registro Publico del Municipio Bejuma del estado Carabobo de fecha
08/07/2015, inserto en los folios diecinueve (19) hasta el folio veintiséis (26). Si bien es cierto la presente demanda está dirigida a solicitar el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, específicamente de una venta que realiza la ciudadana: MARIA CATALINA SILVA a los ciudadanos: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CAROLINA FLORES SILVA, sobre unas bienhechurías, el cual tiene la finalidad exclusiva de obtener el reconocimiento de dicho instrumento privado, sin embargo, no puede dejar pasar por alto quien aquí juzga, lo que se desprende de los anexos consignados por la parte actora, cabe declarar la improcedencia de la demanda si se advierte la falta de congruencia entre los extremos que contienen las pretensiones demandadas y la documentación que les sirve de amparo, en consecuencia, se observa que la presente pretensión por Reconocimiento de Contenido y Firma es manifiestamente improcedente, por estar inmersa en los supuestos de ser manifiesta y evidentemente contraria a las buenas costumbres y al orden público, existiendo una
improcedencia objetiva. Así de decide
III DECISION
Por todos las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de Ley, conforme a derecho declara:
PRIMERO: La Improcedencia in liminelitis en la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentada por los Ciudadanos: ERNESTO ANTONIO FLORES SILVA y JACQUELINE CAROLINA FLORES SILVA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N°. V-16.455.185 y N°. V-10.738.732, contra la Ciudadana: MARIA CATALINA SILVA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.461.372.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil
Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-.
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.
La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.
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