REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Miranda; 10 de Octubre de 2022.
Años: 212º y 163º

Vista la solicitud presentada por los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA ACUÑA DE ECARRI y JULIAN ESTEBAN MEDEROS BORGES, venezolanos, mayores de edad, casados Titulares de la Cédulas de Identidad Nros:. V-4.466.279 y V-7.047.493, correos electrónicos: pinaacuna79@gmail.com y, acunafej@gmail.com, teléfonos de contacto: 0414-5951211 y 0414-5812590, asistidos por el abogado en ejercicio: GEOMAR MANUEL RANGEL LEAL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 231.677, correo electrónico: geomar1206@gmail.com, teléfono de contacto: 0424-462.5345. En la que solicita sean declarados como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de su común causante ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO quien era venezolana, mayor de edad, casada, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.466.278, quien falleció a causa de: INFARTO AL MIOCARDIO, HIPERTENCION ARTERIAL II, DIABETES MELLITUS TIPO II, según Acta de Defunción, de fecha 25/02/2021, inserta en el acta Nº 21 Tomo I del año 2022 llevado por el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, que acompaña a la solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue a este Juzgado, mediante Resolución Nº 0006-2009 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de Abril 2009, y a lo dispuesto en el artículo 993 del Código Civil, de que la sucesión se abre al momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, se resuelve que visto como han sido los instrumentos presentados consistente en: Acta de Defunción, Partida de Nacimiento, copias de las Cedula de Identidad, Acta de Matrimonio, los cuales se valoran por ser documentos públicos emanados de una autoridad competente para emitirlos y por no haber sido declarados como falsos por ninguna autoridad competente para ello, y por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurado a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establecen los artículos 457 y 1360 del Código Civil, así como las declaraciones de los testigos: HERNANDEZ PACHECO CRISTINA COROMOTO y TORTOLERO MORENO CARLOS RAFAEL, de las características de autos evacuadas por ante este Tribunal, en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA ACUÑA DE ECARRI y JULIAN ESTEBAN MEDEROS BORGES, antes identificados, como los Únicos y Universales Herederos del de cujus ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO, sin observarse en sus declaraciones. ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación; este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: RESUELVE: Declarar dichas testimoniales y los instrumentos valorados, como suficientes para acreditarle a los Ciudadanos: CARMEN JOSEFINA ACUÑA DE ECARRI y JULIAN ESTEBAN MEDEROS BORGES arriba identificados, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ANTONIA RAMONA ACUÑA MACHADO todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase a los solicitantes el original con sus resultas a los fines de Ley, déjese constancia de su salida en el Libro respectivo.-
LA JUEZA,
ABG .MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

LA SECRETARIA,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.