REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 18 de Octubre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
SOLICITANTE(S): DUVIS MARBELYS ZAPATA VIVAS y JOSE ABRAHAN CABRERA.
ABOG. ASISTENTE: CARLOS MEZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2021, se recibió en físico la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los Ciudadanos DUVIS MARBELYS ZAPATA VIVAS y JOSE ABRAHAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.382.809 y V-7.039.001, respectivamente, teléfonos de contacto 0412-1517479 y 0414-5968068, correos electrónicos: diviszapata@gmail.com y joseabrahan2000@gmail.com, asistidos por el Abogado CARLOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.267, teléfono de contacto 0414-5968068, correo electrónico carlosmeza2017@gmail.com, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte solicitante pide se declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas bienhechurías construidas por una Casa unifamiliar, que ha construido con dinero de su propio peculio y únicas expensas, en un (1) lote de terreno ejido, el cual posee un área total de QUINIENTOS TREINTA Y DOS CENTIMETROS(532,32 Mts2) y un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CERO SIETE CENTIMETROS (71,07Mts2), dicha bienhechuría se encuentra ubicada al final de la Calle Carabobo, Callejón sin nombre, Sector Monte Oscuro, Municipio Miranda del Estado Carabobo, dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: Con Casa y solar que es ó fue de la señora María Ochoa y Casa de Rosangela Jiménez, por donde mide DIECISÉIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (16,80 Mts.); con ángulo quebrado de CUATRO METROS (4Mts) Y QUINCE METROS (15 Mts.) Sur: Con terreno que es ó fue del seños Ángel Pinto, por donde mide TREINTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS, (35,20 Mts.); Este: Con Casa que es ó fue de la Señora María Ochos y terreno que es o fue del señor Humberto Ochoa, por donde mide DIECISÉIS METROS (16,00 Mts.); Oeste: Con Callejón sin nombre que es su frente, por donde mide CATORCE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (14,80 Mts.). El citado inmueble tiene las siguientes especificaciones generales de construcción: paredes de bloques, frisadas, piso de cerámica y techo de platabanda, con servicio de electricidad, aguas blancas y servidas, distribuido de la siguiente manera: dos (2) habitaciones, una (1) cocina, una sala comedor, (1) sala de baño con accesorios, dos (2) puertas de hierro, dos (2) puertas de madera, tres (3) protectores, cuatro (4) ventanas con sus respectivos protectores.
En esta misma fecha (14-09-2021), se le da entrada quedando anotada bajo el N° 28-21.
En fecha Quince (15) de Septiembre del 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se fijó día y hora para que la parte interesada presentara a los testigos que promovería en la solicitud.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre del 2021, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos ANNY NATHALY PINTO HERNANDEZ y JORGE JOSE PALENCIA, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.990.138 y V-9.822.827, respectivamente, y no encontrándose presentes en la Sala de Despacho los mismos, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
En fecha Once (11) de Octubre de 2022, este Tribunal dictó auto de avocamiento del Juez Provisorio, según designación otorgada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nro. TSJ-CJ-N° 0680-2022, de fecha 16 de Marzo del 2022, y juramentado por la Jueza Rectora del Área Civil del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2022 de conformidad con la ley.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia el Tribunal que la parte interesada desde la fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2021, que el Tribunal declaro desierto el acto que por solicitud de Titulo Supletorio cursa por ante este Despacho, la parte interesada no ha realizado actuación alguna.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 17 de Septiembre de 2021, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 17-09-2021, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos DUVIS MARBELYS ZAPATA VIVAS y JOSE ABRAHAN CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-15.382.809 y V-7.039.001, respectivamente, y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Titular,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.

El Secretario Titular,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.


Sol. 28-21
OJNN/Ha/aap.-