REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 14 de Octubre de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA: YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO
ABOG. ASISTENTE: MIRIAM MAURERA DAVID
PARTE DEMANDADA: VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1556-22.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.500.779, número telefónico 0424-4181411, correo electrónico yhossmaris@hotmail.com, asistida por la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, número telefónico 0412-4121979, correo electrónico miriammaureradavidf@gmail.com, contra los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, números telefónicos 0424-4010990 y 0414-3497801, correos electrónicos franklinsvarela23@gmail.com, y mileidiys.uzcanga@gmail.com, respectivamente.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…actuando con el carácter de compradora de un bien inmueble, constituido por un lote de terreno que mide ciento ochenta metros cuadrados (180 MTS2), ubicado en la Urbanización las Manzanas, Vía Santa Elena, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo,…Para fines legales que me interesan demostrar, relacionados con el derecho de propiedad que tengo y poseo sobre el inmueble antes descrito…demando como en efecto lo hago,…a los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA…a los fines de que RECONOZCAN EN CONTENIDO Y FIRMA, EL DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA PRIVADO… mediante el cual me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; un inmueble… CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO, QUE MIDE CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS ( 180 MTS2)…tal como se evidencia del antes referido documento que a tales efectos de compra venta suscribiremos…es preciso e imperativo, hacer de su conocimiento, que en estos momentos, estoy atravesando por una situación económica muy difícil,…debido a la salud de un familiar cercano, aunado al excesivo costo de los Aranceles de Registro de la presente transacción, y es por lo que me veo en la imposibilidad económica de protocolizar el referido instrumento… ”
La solicitante fundamentó su demanda en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 7, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional.
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 07-10-2022, procedente de la distribución de fecha 07-10-2022, con motivo de la inhibición planteada por la Abogada FILOMENA GUTIERREZ CARMONA, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción judicial del estado Carabobo.
Se le dio entrada en fecha 10-10-2022, quedando anotada bajo el N° 1556-22.-
II
MOTIVA
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA y analizada como ha sido la misma, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: que el presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la solicitante y los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, respectivamente y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340° del Código de Procedimiento Civil y 1.920 del Código Civil, y la solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la parte demandada, para que reconozcan en su contenido y firma el documento de compra–venta privado mediante el cual le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; un bien inmueble constituido por un lote de terreno, que mide ciento ochenta cuadrados (180 mts2), ubicado en la Urbanización Las Manzanas, vía Santa Elena, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y anexa al libelo de la demanda el documento privado objeto de la presente demanda, así como los documentos de tradición del inmueble vendido. Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, en concordancia con los artículos 1920° y 1924 del Código Civil, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno, que mide ciento ochenta cuadrados (180 mts2), ubicado en la Urbanización Las Manzanas, vía Santa Elena, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo y de los anexos presentados se desprende que los demandados son propietarios según documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma anotado bajo el Nª 8, Tomo 42, folios 25 hasta el 27 de fecha 14-06-2016, de dicho inmueble; es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.500.779, número telefónico 0424-4181411, correo electrónico yhossmaris@hotmail.com, asistida por la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, número telefónico 0412-4121979, correo electrónico miriammaureradavidf@gmail.com, contra los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, números telefónicos 0424-4010990 y 0414-3497801, correos electrónicos franklinsvarela23@gmail.com, y mileidiys.uzcanga@gmail.com, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Catorce (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintidós (2022).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once del medio día (11:11 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
OJNN/HA/aap.-
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