REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, treinta y uno (31) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 125-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.577.107 y V-7.085.913, correos electrónicos: manolys_7577@hotmail.com o daineflo2013@gmail.com y jesusflores140504@gmail.com; Nros telefónicos: 0412-1349702 / 0249-7985943 y 0414-0425021 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.083.935, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.550, correo electrónico: ealicia93@gmail.com, Nro telefónico: 0424-4710065 / 0414-9555669.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACEPTACIÓN DE COMPETENCIA)
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

Recibido expediente proveniene del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, junto con Oficio N° 306 de fecha once (11) de Octubre de 2021, signado con el N° D-0581 (Nomenclatura interna de ese tribunal) por Declinatoria de Competencia por el territorio, contentivo de solicitud por DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.577.107 y V-7.085.913, respectivamente asistidos por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 95.550; quienes solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 185 y 185-A del Código Civil, en concordancia con las Sentencias Nros 1.070, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de de Diciembre de 2016, y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2022 bajo el Nro. 125-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes

Ahora bien, la Sentencia de fecha tres (03) de Marzo de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es del siguiente tenor:
(…)se desprende del escrito de solicitud que el último domicilio conyugal de los cónyuges MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.577.107 y V-7.085.913, respectivamente y de este domicilio, fue en Sector Nuevo Montalbán, Montalbán del Estado Carabobo(…) de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice lo mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la solicitud por DIVORCIO 185, presentada por los ciudadanos MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO ut supra identificados, en razón del territorio (…) Se declara INCOMPETENTE, por el territorio, para conocer de la presente solicitud. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a raíz de su naturaleza (…)”.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la declinatoria de competencia por el territorio para conocer de la presente petición, diferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de Marzo de 2021, pasa quien quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, en este sentido el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:

Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.

Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha 02-02-00, bajo la ponencia del Dr. Levis I. Zerpa dejo establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
"...En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez a quo Para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado". (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, y entendiendo que la competencia es la medida de la Jurisdicción, es importante señalar que en el Derecho Procesal es conocida la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. (Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil).-Así se observa.-
En el caso de autos estamos en presencia de una Declinacion de Competencia en razon del Territorio, siendo necesario traer a colacion lo establecido en el articulo 754 del código de procedimiento civil que es el siguiente tenor:

Articulo 754:“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el juez competente para conocer de las demandas por divorcio, es el de la jurisdicción donde los cónyuges hayan establecido su ultimo domicilio conyugal. Observandose del escrito consignado por los ciudadanos MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO, que manifiestan en el CAPITULO PIMERO- DE LOS HECHOS- (…)Una vez casados establecimos nuestro último DOMICILIO CONYUGAL en: Sector Nuevo Montalbán, Montalbán del Estado Carabobo(…) siendo evidente para este Tribunal de Municipio que es ese el último domicilio cónyugal establecido por ellos, en consecuencia le corresponde conocer de la presente solicitud a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalban y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad copn lo establecido en el articulo 754 del Codigo de Procedimineto Civil. Asi se constata.-
En razón de lo antes expuesto, y del contenido de la norma supra referida, se concluye que este Tribunal de Municipio es COMPETENTE por el territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acepta la Declinatoria De La Competencia, realizada por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos,Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho: se declara COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud por DIVORCIO 185-A, intentado por los ciudadanos MANOLY JOSEFINA BARRETO OVIEDO y EDGAR ABRAHAN FLORES OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.577.107 y V-7.085.913, respectivamente asistidos por la abogada ALICIA MERCEDES ESCOBAR ORTEGA.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los treinta y uno (31) días del mes de Octubre de 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNÁNDEZ