REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiséis (26) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1840-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.486.733, correo electrónico colfraca@gmail.com, nro telefónico 0412-2040409.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, correo electrónico anachepaso@gmail.com, nros telefónicos 0424-4389708/0412-4043644.
PARTE DEMANDADA: YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nº V-12.314328, correo electrónico yesikam@gmail.com, nro telefónico 0412-1396603.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA).-

-II-
DE LOS ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.733, correo electrónico colfraca@gmail.com Nro. Telefónico 0412-2040409, asistido por la abogada ANA JAKELINE CHEPAS OCHOA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742, correo electrónico anachepaso@gmail.com, nros telefónicos 0424-4389708/0412-4043644; incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha trece (13) de Julio de 2022 bajo el Nro. 1840-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Julio de 2022 se insta a la parte a estimar la demanda de conformidad con los artículos 38 y 39 de la ley adjetiva, asimismo debía consignar los documento originales en los que fundamenta su pretensión, a los fines de proveer la admisión de la presente demanda.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022 se insto a la parte accionante a estimar correctamente la presente pretensión, y se ordenó desglosar y devolver el documento que riela al folio 3 marcado A, y sustituir por Documento de Compra Venta Privado consignado.
El día primero (1ero) de agosto de 2022, comparece el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, ut supra identificado, asistido de abogado y presenta diligencia cumpliendo con lo ordenado por este tribunal, asimismo en esta misma fecha el ciudadano antes nombrado confiere poder Apud Acta a la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2022, se admite la demanda interpuesta y se libra boleta de citación respectiva.
Por auto de fecha dos (02) de agosto de 2022 se acuerda tener como Apoderada Judicial del ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ a la abogada ANA JAKELINE CHEPAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.742.-
En fecha ocho (08) de agosto de 2022, comparece la abogada ANA JAKELINE CHEPAS ut supra identificada y consigna los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y se practique la citación respectiva.-
En fecha tres (03) octubre de 2022 comparece la Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y consigna Boleta de Citación librada a la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, parte demandada, firmada por la referida ciudadana.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2022, comparece la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, correo electrónico: yesikam@gmail.com, Nro. Telefónico 0412 1396603, asistida por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 106.150, correo electrónico coquisbuenahora@gmail.com, Nro. Telefónico 0416-9493665 y consigna escrito dando Contestación a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma incoada.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:

El ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en el escrito consignado alega que:
(…) en fecha 06 de Julio suscribí un documento de Venta Privada, con la ciudadana: YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, en dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta UN TERRENO propio que forma parte de mayor extensión y ubicado en el Sector José Andrés Castillo, con Avenida Bolívar del Municipio Montalbán Estado Carabobo, denominada PARCELA 2, con una superficie de ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Centímetros Cuadrados (172,44 Mts.2… omissis…)El descrito inmueble le pertenece según consta de documento Protocolizado por ante la oficina del Registro del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, inscrito bajo el N° 5, folios 31 al 41, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 12 de enero de 2007. El precio convenido fue la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (1.320,75Bs).
Fundamenta la pretensión (…) en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Manifiesta que (…) en virtud de la necesidad de legalizar el documento antes identificado, ocurro ante su competente autoridad a fin de demandar como formalmente demando a la ciudadana: YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, antes identificada, para que Reconozca el Contenido y Firma del documento en venta presentado.
Finalmente arguye que (…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)

Por su parte la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, asistida por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.150, manifiesta que (…)
Me doy por notificada de la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ, ut supra identificado, en este mismo acto declaro que RECONOZCO EL CONTENIDO Y MI FIRMA del documento privado, que en fecha 06 de Julio del 2022, suscribí un Documento de VENTA PRIVADA, con el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ (…).

-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de COMPRA – VENTA (inserto al folio 3 y vto de autos) suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.486.733 y YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:

Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de Compra - Venta (inserto al folio 3 y Vto de autos) suscrito entre los ciudadanos MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.733 y YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, asistida por el abogado JORGE ELIECER CARPIO BUENAHORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.882.085, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.150, manifiesta que (…)

Me doy por notificada de la presente demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ, ut supra identificado, en este mismo acto declaro que RECONOZCO EL CONTENIDO Y MI FIRMA del documento privado, que en fecha 06 de Julio del 2022, suscribí un Documento de VENTA PRIVADA, con el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENAREZ GONZALEZ (…).

Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, plenamente identificada en autos, compareció y reconoció formalmente el Contenido y la Firma del Documento Privado objeto de la presente demanda, en consecuencia este Tribunal tiene por reconocido judicialmente el instrumento contentivo de un documento privado de Compra Venta, suscrito en fecha seis (06) de Julio de 2022, con el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.733 (inserto al folio 3 y vto de autos) de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Compra Venta suscrito entre el ciudadano MIGUEL ALFONZO COLMENÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.486.733 y la ciudadana YESIKA MARÍA FIGUEREDO CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.314.328, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ