REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: CARLOS EDUARDO PINEDA ROJAS y JOHAN NATHALY YOVANNY NAVAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.514.183 y V-17.282.935, debidamente asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ de GONZALEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el número 48.662
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0791-2022
I
ANTECEDENTES
Por escrito presentado en fecha 18 de julio de 2022, por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA ROJAS y JOHAN NATHALY YOVANNI NAVAS, identificados ut supra, debidamente asistidos por la abogada GRACE RODRIGUEZ DE GONZALEZ, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0791-2022
En fecha 22 de julio de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo.
En fecha el 26 de septiembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, Fiscal adscrita a la Fiscalía Decima séptima (17) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 17 de junio de 2021, comparece el abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular, consignó boleta de opinión fiscal, firmada y sellada por la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (21°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Quien aquí decide hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes, alegan lo que de seguidas se transcribe:
PRIMERO: En fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), contrajimos.
matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil de Parroquia Tocuyito de Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio N° 160, Tomo: I, AÑO 2.006, que acompañamos al presente escrito marcada "A". Separándonos de hecho en agosto del año 2.011 y no produciéndose entre nosotros reconciliación ni vislumbrándose reconciliación alguna. SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos domicilio conyugal Urbanización la Esperanza, Manzana "C", Casa No. 4, Municipio Libertador del Estado Carabobo. TERCERO: durante nuestra unión no procreamos hijos…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: que durante su unión no procrearon hijos.
TERCERO: que se encuentran separados desde el año 2011, es decir más de 5 años separados.
El Divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y esta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El divorcio es causa de disolución de matrimonio y por ello afecta la estabilidad de la familia es una institución excepcional y dentro de tales limites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
Nuestra Constitución ampara la protección de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto. El Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás, así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, que esta juzgadora considera que es justicia amparar el
derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente asi lo establece nuestra Carta Magna, la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia. Por cuanto se constató el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en Ley, quien aquí decide en aras de garantizar la Tutela judicial efectiva resguardando el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, declara con lugar la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO PINEDA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.514.183 y JOHAN NATHALY YOVANNY NAVAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.282.935
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil de Parroquia Tocuyito de Municipio Libertador del Estado Carabobo, acta de matrimonio N° 160, Tomo: I, AÑO 2.006
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete días (07) días del mes de octubre del año Dos mil veintidós (2022) Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres (3:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0791-2022
YAD/ycpb
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