REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.008.218, asistido por la abogada DIANA PERNALETE FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.031
DEMANDADO:XIOMARA FUENTES DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.134

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº: D-0782-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 12 de julio de 2022, por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.008.218, asistido por la abogada DIANA PERNALETE FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.031, solicito el divorcio por desafecto.
En fecha 12 de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0782 -2022.
En fecha 12 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana XIOMARA FUENTES DE CHAVEZ, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 03 de agosto de 2022, la parte actora mediante escrito ratifica el contenido de la demanda. La misma fecha mediante escrito solicita la citación de la demandada mediante el uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022, el tribunal acuerda la citación mediante el uso de los medios telemáticos.
En fecha 20 de septiembre del año 2022, comparece por ante este juzgado el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana XIOMARA FUENTES DE CHAVEZ.
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“Formalmente contraje matrimonio civil con la Ciudadana, XIOMARA FUENTES DE
CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, casada, cónyuge, titular de la cédula de identidad N° V-7.061.134, correo: moraimafuetes@gmail.com teléfono 0412-4865290/0414-4025419, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, en fecha 16 de Mayo del año 1.979, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 26, de la que consigno en copia certificada constante de 01 folio útil, junto al presente escrito y marcada con la Letra "A". Establecimos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio La Bocaina, calle Elias Orellana, en la Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia, de nuestra unión procreamos dos (02) hijas de nombres: ALEXANDRA GREGORIA CHAVEZ FUENTES, venezolana, soltera,
mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-14.999.360, de la que consigno copia fotostática de cedula de identidad, simple marcada con la letra "B", quien cuenta actualmente con 42 años de edad, y YETZABETH CLARETH CHAVEZ FUENTES venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.999.354, quien cuenta actualmente con 40 años, según se evidencia copia fotostática simple de cedula de identidad que anexo al presente escrito, marcadas con la letra "B" En mayo del año 2.020, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha 02 años; motivado esto por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el surgimiento del desafecto, en consciencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacía vida en común, ocurrida la separación de hecho , me mudo a una casa arrendada, en el Sector Ambrocio Plaza, de la Municipio Naguanagua, de este Estado, donde actualmente estoy en proceso de rehacer mi vida de forma independiente en este tiempo no hemos tenido contacto alguno, más allá de las obligaciones con nuestros hijos, por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte ha sobrevenido el desafecto para con mi actual esposa y por lo que no hay reconciliació
posible, es que invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por
ROMPIMIENTO DE LA VIDA EN COMUN POR SEPARACIÓN DE HECHO Y PO
DESAFECTO, se sirva declarar disuelto el vínculo matrimonial que me une hasta
presente fecha con la ya, plenamente identificada ciudadana XIOMARA FUENTES DE CHAVEZ…”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye este Tribunal que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.0085.218y XIOMARA FUENTES DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.134, contraído por ante la Primera Autoridad Civil Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado en fecha 16 de mayo de 1979 bajo el acta de Matrimonio N° 26, folio 32 tomo I, del año 1979.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. –
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público las dos de la tarde (2:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.


Exp/D-0782-2022
YAD/eo