REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DANCYNEL SOFIA REYES SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.173.558, asistida por la abogada MARTHA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.217
DEMANDADO: JHON FREDDY LUQUE CERINZA, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-84.239.592
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0766 -2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana DANCYNEL REYES SUAREZ, ut supra identificada, debidamente asistida por la abogada, MARTHA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.217 presenta la solicitud de disolución de vínculo matrimonial por desafecto.
En fecha 21 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0766-2022.
En fecha 02 de julio de 2022, la parte demandante mediante escrito solicita la práctica de la citación el ciudadano JHON LUQUE CERINAZA mediante el uso de los medios telemáticos. La misma fecha la actora mediante escrito confirió poder apud acta a la abogada MARTHA JANETH ORTIZ NAVARRO.
En fecha 31 de marzo de 2022, el tribunal previa certificación de la secretaria acuerda agregar a los autos el poder apud acta, y tener como apoderada judicial de la parte actora a la abogada MARTHA ORTIZ
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, el tribunal acuerda la citación haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Resolución 01-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de julio, el tribunal deja constancia que se procedió a efectuar la video llamada al demandado a los fines de practicar la citación resultando infructuosos los intentos de comunicación por lo cual se decidió reprogramar la citación.
En fecha 11 de agosto de 2022, el tribunal mediante auto deja constancia de la practica de la citación efectiva al ciudadano JHON LUQUE CERINZA, quien manifestó expresamente estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana SOLANGEL ESCALONA, en su carácter de Fiscal decima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 04 de agosto, se recibió boleta de opinión fiscal suscrita por la abogada GLORIA MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, especializado para la Protección de niñas, niños y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
por ante la UNIDAD DE REGISTRO CIVIL PARROQUIA TOCUYITO, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO. En fecha: veinte y seis (26) de Julio del año dos mil dieciocho (2.018), según consta del ACTA DE MATRIMONIO, la cual adjunto al contenido del presente escrito, constante de dos (02) folios útiles que acompaño marcada con letra "A", asentada bajo el numero doscientos once ( 211 ) . Tomo N° I. de los libros de Actas de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año dos mil dieciocho (2.018), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Nuestro último domicilio conyugal los establecimos en la Naguanagua Comunidad Simón Bolívar calle Ricaurte casa N° 186, Estado Carabobo, Valencia. De esta Unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra relación desde el principio y durante los primeros meses fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano (a) juez que nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común y las cuales se fueron cada día acentuando más, por lo que decidí estar separada a tal punto que hace ya más de tres (3) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a él; me separe de hecho de mi aún esposo, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común en fecha: 26 de febrero del año 2019; Aun cuando no tenemos hijos en común y
tenemos un lapso de tiempo mayor de 3 años separados mi aun esposo se niega a darme el divorcio de mutuo acuerdo, y sin que se vislumbre hasta la presente fecha la más mínima posibilidad de una eventual o potencial reconciliación entre , nosotros y destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en
el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DANCYNEL SOFIA REYES SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.173.558 y JHON FREDDY LUQUE CERINZA, extranjero de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.239.592, acta de matrimonio que se encuentra en la Oficina de Registro Civil Parroquia Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo; en fecha 26 de julio de 2018, asentada bajo el número (N° 211). de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año 2018.
Segundo: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 28 días del mes de septiembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las diez de la mañana (10:00 am.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0766-2022
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