REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.596.684, asistido por el abogado JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.558
DEMANDADA: KARINA ANTONIA VALDERRAMA PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.291.434
SENTENCIA:DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0774-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2022, mediante correo electrónico institucional, y consignado en físico en fecha 27 de junio de 2022, por el ciudadano CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FREITAS, ut supra identificado, asistido por el abogado JOSE MORALES MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.558 , solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 27 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0774-2022
En fecha 04 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación a la ciudadana KARINA ANTONIA VALDERRAMA PERALES, ut supra identificada, y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 29 de julio de 2022, se practicó la citación efectiva a la demandada, ciudadana KARINA ANTONIA VALDERRAMA PERALES, mediante el uso de los medios telemáticos, la misma manifestó estar de acuerdo con el divorcio, se remitió en PDF mediante correo electrónico institucional, escrito libelar de divorcio junto con el auto de admisión y boleta de citación a la parte demandada, la ciudadana manifestó estar de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha 26 de septiembre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal decima siete del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el abogado asistente del solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…En fecha 2 de mayo de 1994, contraje matrimonio civil con la ciudadana KARINA
ANTONIA VALDERRAMA PERALES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-8.291.434, por ante la Oficina de Registro Civil de puerto la cruz, municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según Acta Nro. 197, Folio 197, Tomo I, que Acompaño a este escrito signado con la letra "A". Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 2, Calle 23, Número 28, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Es el caso ciudadano Juez, que en los primeros años de nuestro matrimonio existía total comprensión, armonía y respeto, pero a partir del día quince (15) de Enero del dos mil quince (2015) nuestra vida conyugal se interrumpió, ya que por diferencias de caracteres se acabo el amor y el afecto entre nosotros ,dando como resultado una ruptura permanente en nuestra relación matrimonial, por lo que de mutuo consentimiento decidimos separarnos definitivamente, comenzando en consecuencia a partir de dicha fecha nuestra separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente. Es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad a losfines de solicitar el divorcio, que fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad…”
“… declaro que de la unión matrimonial no procreamos hijos…”
El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016), es que solicitamos el divorcio por desafecto.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad del ciudadana YULEIMA MARGARITA MALPICA COLMENAREZ plenamente identificado al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO FERNANDEZ FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.596.864 y KARINA ANTONIA VALDERRAMA PERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.291.434, por ante la Oficina de Registro Civil de Puerto la Cruz, municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, según Acta Nro. 197, Folio 197, Tomo I, fecha 02 de mayo de 1994.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los siete días (07) días del mes de octubre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0774-2022
YAD/eo
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