REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: CHARLEEN BEATRIZ BROWN MARANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.356, asistida por la abogada ANDREINA MORUN DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.749
DEMANDADO:RICARDO ENRIQUE TOSTA GUILLEN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.703
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0752-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2022, por los ciudadanos CHARLEEN BEATRIZ BROWN MARANTE, ut supra identificada, asistida por la abogada ANDREINA MORUN DE PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.749 , solicitó el divorcio por desafecto.
En fecha 02 de junio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0752-2022
En fecha 27 de junio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró la Boleta de citación al demandado RICARDO ENRIQUE TOSTA GUILLEN y boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció ante el tribunal la parte actora y mediante diligencia solicito la práctica de la citación al demandado mediante el uso de los medios telemáticos y consigno emolumentos.
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2022, este tribunal acuerda la citación del demandado mediante el uso de los medios telemáticos.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2022, se deja constancia de la practica de la citación efectiva al demandado RICARDO TOSTA GUILLEN, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio.
En fecha 07 de octubre de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de octubre de 2022, se recibe boleta de opinión fiscal suscrita por la ciudadana ABG. SOLANGEL ESCALONA, en su condición de Fiscal decima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en la misma se desprende que no tiene nada que objetar.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alega el solicitante lo siguiente:
I. Contrajo matrimonio civil con el ciudadano RICARDO ENRIQUE TOSTA GUILLEN por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Jose, Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre del año 2015, según consta en acta de matrimonio número 458, tomo 2, de los libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 2015.
II. Fijaron su ultimo domicilio conyugal en la última dirección: urbanización Prebo, calle 133, Residencia Dann, piso 8, apartamento 81, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
III. De la unión conyugal no procrearon hijos.
IV. Alega la manifestante que por múltiples desavenencia en el año 2021 deciden separarse, interrumpiendo su vida en común desde el mes de julio año 2021, viviendo a partir de esa fecha en domicilios separados, no pretende reconciliación, por lo que en consecuencia ha decidido disolver el vínculo conyugal y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Dispone la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y dada la manifestación de voluntad de los ciudadanos CHARLEEN BEATRIZ BROWN MARANTE y RICARDO ENRIQUE TOSTA plenamente identificados al inicio de este fallo; concluye esta juzgadora, que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CHARLEEN BEATRIZ BROWN MARANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.463.356 y RICARDO ENRIQUE TOSTA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.050.703, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 10 de septiembre del año 2015, según consta en acta de matrimonio número 458, tomo 2, de los libros de Acta de Matrimonio Civiles llevados por ese despacho en el año 2015.
Segundo: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
En la misma fecha se dictó y público las once de la mañana (11:00 am.)
LA SECRETARIA,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.
Exp/D-0752-2022
YAD/eo
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