REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTES: MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, casada la primera, solteros los tres últimos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.101.969, V-7.102.712, V-11.364.813 y V-16.052.737, respectivamente.
APODERADOS: Abogadas MARIA DE ATANGUIA y ADRIANA CORONADO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.088.588 y V-7.113.704 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.521 y 259.116, respectivamente.
DEMANDADO: Firma Personal denominada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.352.583, asistido por el Abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.304.587 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.559.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: D-0621-2021.
En fecha 17 de septiembre del 2.021, los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, asistidos por las abogados MARIA DE ATANGUIA y ADRIANA CORONADO, procedieron a demandar a la Firma Personal denominada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por su único dueño SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, por DESALOJO, por ante el Tribunal Distribuidor correspondiéndole el Nro. D-0621-2021
Mediante auto de fecha 08 de octubre de del 2021, se admitió la demanda, y se ordenó la citación del demandado.
En fecha 21 de octubre del 2021, compareció la parte actora abogada MARIA DE ATANGUIA, consignado poder de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO.
En fecha 02 de noviembre del 2021, compareció la parte actora abogada MARIA DE ATANGUIA y consignó los emolumentos al Alguacil a fin de practicar la respectiva citación, en la misma fecha el alguacil consigna diligencia dejando constancia de haber recibido los emolumentos.
En fecha 14 de julio del 2022, el fondo de comercio MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, asistido por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, presentaron escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto del 2022, se dio la audiencia preliminar con la sola presencia de la parte actora representada por sus abogados MARIA DE ATANGUIA y ADRIANA CORONADO dejando constancia que la parte demandada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, no compareció.
En fecha 11 de Agosto del 2022, compareció la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA DE ATANGUIA presentó escrito de pruebas.
Cumplidos como han sido los tramites procesales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
I
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, son propietarios de un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Urbanización El Palotal, Sector C, Local Nro. 00-58, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble les pertenece por herencia de la ciudadana MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.456, hoy decujos, Rif Nro. J413192284, tal como se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 23 de Octubre del 2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente 2020/0477, Planilla Nro.2000012167 y Solvencia Nro. 00432820, quien a su vez le perteneció dicho inmueble tal como se evidencia de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del 2015, Bajo el Nro. 22, folios 157, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción.
Que en fecha 30 de agosto del 2.017, la ciudadana MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, hoy de cujos, celebro un contrato a tiempo determinado con la Firma Personal denominada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, mayor de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.352.583.
Que en dicho contrato se regía bajo las siguientes clausulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da a EL ARRENDATARIO, y este recibe un (1) inmueble consistente en un local comercial, ubicado Urbanización el Palotal ve.21. Frente al Sindicato de Obrero No. 0-local 2, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, el mismo será destinado por EL ARRENDATARIO única y exclusivamente para uso comercial (compra, venta, comercialización y distribución de todo tipo de pan; tales como pan Francés, pan Andino, pan de jamón, pan canilla, pan campesino y pan de ajo diversos tipos de pasteles salados y dulces cachitos, tortas, pizzas, bebidas como jugos, refrescos y cualquier otra actividad conexa con su objeto. SEGUNDA: La duración del presente contrato es por un lapso de un (1) año contado a partir del 30 de agosto de 2018 hasta el 30 de agosto de 2019, LA ARRENDADORA pretenda mantener en condición de arrendamiento el inmueble en el mismo rubro comercial, entonces EL ARRENDATARIO tendrá un derecho preferente a arrendarlo siempre y cuando este solvente con todas las obligaciones derivadas del contrato y de las leyes, tal como lo establece la de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. En este caso el contrato de arrendamiento será prorrogable por igual periodo, a menos que EL ARRENDATARIO con dos (2) meses de anticipación como mínimo a la fecha de vencimiento, manifieste por escrito su voluntad de no prorrogar, el contrato prorrogado se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigente las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon cuyo incremento se establece en la cláusula tercera de este contrato. Si LA ARRENDADORA manifieste su deseo de no prorrogar, vencida la prorroga legal, podrá exigir a EL ARRENDATARIO el Cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, como lo establece la Ley de la materia, de no hacerlo, EL ARRENDATARIO deberá continuar cancelando a LA ARRENDADORA el canon diario que tenga establecido por cada día transcurrido, hasta la restitución definitiva de dicho inmueble. Cuando EL ARRENDATARIO, por causas que le sean imputables, manifieste por escrito su voluntad de continuar con el contrato de arrendamiento, deberá cancelar a LA ARRENDADORA los cánones que falten hasta el vencimiento de dicho contrato. Una vez vencido dicho termino, de la prorroga legal, quedara EL ARRENDATARIO obligado a entregar a LA ARRENDADORA sin plazo, ni condición alguna el inmueble arrendado libre de personas y de las cosas que no forman parte de este contrato, en el mismo buen estado y funcionamiento que en este acto lo recibe. TERCERA: Las partes de común y mutuo acuerdo, convienen en aplicar el canon de arrendamiento resultante de la valoración del inmueble y a su consecuente derivación por efecto de la fórmula aplicada establecida en el artículo 32 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, aceptan y así lo declaran que el canon de arrendamiento mensual será de carácter transitorio y temporal, para el termino de vigencia aquí establecido el cual será la cantidad de MIL BOLIVARES SOBERANOS (1000,00), los cuales incluye el impuesto al valor agregado (IVA), EL ARRENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento de cada mes, a través de depósitos bancarios o transferencias electrónicas a la cuenta de Bancamiga, cuenta corriente Nro.0172-0204-99-2044011571 cuenta a nombre de María Elena Da Silva venezolana mayor de edad, soltera, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.364.813 y José Da Silva, venezolano mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.364.979 hijos de LA ARRENDADORA, con la entrega de recibo de pago debidamente cancelado. La falta de pago de dos (2) o más mensualidades arrendaticias consecutivas será causa de resolución de este contrato y en consecuencia será motivo de desalojo de acuerdo a lo establecido en el artículo 40, literal “a” del vigente Decreto Ley. En consecuencia, podrá LA ARRENDADORA solicitar la desocupación y devolución del inmueble, el pago de los cánones pendientes y cualesquiera otras obligaciones que subsistieran a cargo de EL ARRENDATARIO, además de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. De igual manera el contrato será por (1) un año, solo que el ajuste será trimestral es decir cada (3) meses y el ajuste será por concepto de inflación, y el incremento estará basado en los estándares de inflación y la situación económica del país y tomando como base el que resulte del porcentaje indicado por el Banco Central de Venezuela para esa fecha. CUARTA: Sera por cuenta de EL ARRENDATARIO, todos los pagos por servicios públicos y/o privados de que disponer llegue a disponer el inmueble arrendado, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano, entre otros y se compromete a estar solvente en el pago de los mismos al concluir el arrendamiento, debiendo presentar a LA ARRENDADORA los recibos o comprobantes que así lo acrediten, a fin de que el inmueble o LA ARRENDADORA queden exentos de responsabilidad alguna hasta la fecha. Es responsabilidad única de LA ARRENDADORA el pago de los impuestos sobre la propiedad del inmueble. SEPTIMA: El inmueble arrendado será destinado para uso comercial, cualquier cambio de destinación, sin autorización de LA ARRENDADORA previamente por escrito, le dará derecho a este de solicitar el desalojo del inmueble de acuerdo al literal “d” del artículo 40 de la ley en la materia. Contrato que anexamos marcado con la letra “C”.
Que en fecha 30 de Agosto del 2018, la ciudadana MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, suscribió en contrato de Prorroga Legal por un (1) año, contados a partir del 30 de Agosto del 2019 hasta el 30 de Agosto del 2020, marcado con la letra “D”,
Que en fecha 25 de noviembre del 2020, se interpuso una denuncia por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDEE, Expediente Nro. 0168/2020/DNPDI, a la cual acudieron las partes el día de la citación 25 de Noviembre del 2020, fecha esta que suscribieron un Acta previo cumplimiento de los requisitos exigidos para demostrar la cualidad, se acordó en que el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA haría entrega del inmueble objeto de esta demanda en fecha 11 de Enero del 2021 y así las partes de común acuerdo firmaron dicha acta, anexa marcada con la letra “E”.
Que en fecha 08 de Abril del 2021, el Licenciado ANGEL CUEVAS, Gerente Estadal encargado del Estado Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), confirmo la cualidad de herederos del inmueble objeto de esta demanda, marcados con la letra “F”.
Que con fundamento a lo anteriormente expuesto y siguiendo instrucciones de sus mandantes, procedo en este acto a demandar formalmente el DESALOJO POR CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, a la Firma Personal denominada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble antes señalado, como consecuencia de su incumplimiento, haciendo entrega del mismo, sin plazo alguno, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió y solvente en el pago de los cánones de arrendamientos no cancelados, servicios de luz, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble que genere alguna contraprestación, hasta la entrega definitiva del inmueble.- SEGUNDO: En pagar todos los cánones de arrendamientos vencidos desde Septiembre del 2019 hasta la entrega definitiva del inmueble.- TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 22 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales: “En pagar indemnización por cada día que transcurra con posterioridad al 11 de Enero del 2021, la cantidad de Un dólar americano (1 $) más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%), es decir, cincuenta centavos de dólares (0,50 $), que suman un total de UNO CINCUENTA DE DÓLAR AMERICANO (1,50 $) diario, hasta la restitución definitiva del local comercial ya identificado, monto este que se fijara al cambio de la tasa oficial del Banco central de Venezuela en Bolívares a la fecha de entrega.- CUARTO: El ajuste por inflación de las cantidades demandadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, para lo cual habrá de acordarse en su debida oportunidad procesal, una experticia complementaria del fallo.- QUINTO: A pagar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios de electricidad, agua, aseo y cualquier servicio Público o Privado prestados al inmueble y aseo que sigan recayendo hasta la entrega del inmueble.- SEXTO: Que sea obligado a cancelar las costas que cause el presente juicio y que deberán ser calculados prudencialmente por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento de derecho de esta demanda los siguientes artículos 1.159, 1.160, 1.167 1.264, 1.592 y 1.616, del Código Civil y la Ley de arrendamientos inmobiliarios artículos 8, 20, 22, y 40.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Firma Personal denominada MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, asistido por el abogado BRODERY JOSE PINTO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 275.559, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos, en el cual alegó las defensas siguientes:
“…De conformidad con los artículos 26 y 49 de la CONSTITUICION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, negó, impugno, contradijo y se resistió en todas y cada una de las partes a todos los hechos contenidos en el sedicente Libelo de la Demanda alejados por la parte actora, así como también las acciones en ella contenidas, ya que son falsas, inciertas y niego las mismas, toda vez que es falso la parte actora los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO. Quienes se presentaron como dueños del local comercial que fue Arrendado por la ciudadana MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.456,los mismos carecen de cualidad para demandar ya que según informe suministrador por el Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda en fecha 28 de Junio del 2022 que anexaron marcado con la letra “A”, determina que dicho local que hoy si es cierto la pretensión de la demanda no es la titularidad de los locales. El local sigue siendo propiedad del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, los documentos presentado por la parte actora carecen de legalidad y así lo certifica dicho ministerio.
Con fundamento de derecho la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 días del me de marzo del dos mil dieciséis (2016).
(…..) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Así como el artículo 599 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS
Presentada la traba de la litis como se quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:
PARTE ACTORA: En fecha 08 de agosto del 2022, la abogada: MARIA DE ATANGUIA, en su carácter de autos, presentó escrito de pruebas, el cual se encuentra agregado al folio ochenta y nueve (89) al noventa y uno (91).
1) El principio de la comunidad de la prueba, en todo cuanto le favorezca.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable contenido en el escrito de pruebas, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.
2) Que a los fines de demostrar que la parte demandada no esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, asi como bien lo manifestó en el escrito de oposición de la medida de secuestro el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT, que es cierto que no cancelaban los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de esta demanda y que existía una relación arrendaticio entre las partes, y no demuestran ni alegan nada que los libere de la deuda de los cánones de arrendamiento y tampoco cumplieron con la entrega del inmueble en las fechas acordadas. Prueba que esta juzgadora considera pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que se evidencia de manera indudable el incumplimiento del contrato. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “A”, Declaración Sucesoral y Solvencia de fecha 23 de Octubre del 2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente 2020/0477, Planilla Nro.2000012167 y Solvencia Nro. 00432820, de la madre de mis representados la ciudadana MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.456, Rif Nro. J-413192284. Prueba que esta juzgadora considera pertinente y necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ya que de la misma se desprende la cualidad de los accionantes, los cuales son propietarios del inmueble objeto del juicio. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Marcado con la letra “B”, Documento de propiedad a nombre de MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, quien tiene más de Cincuenta (50) años ocupando dicho inmueble, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del 2015, Bajo el Nro. 22, folios 157, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción. Se le otorga pleno valor probatorio ya que de dicha prueba se desprende que los demandantes son propietarios del inmueble objeto de este juicio. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Marcado con la letra “C”, Contrato de Arrendamiento privado firmado por la propietaria MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, hoy decujos y el demando SIMON RAFAEL BETANCOURT. Esta juzgadora considera pertinente legal y necesario de conformidad con la regla e la sana critica; este documento, ha alcanzado el valor de plena prueba por cuanto no fue impugnado por la contraparte, documento pertinente por cuanto demuestra las obligaciones adquiridas por ambas partes al momento de la firma del contrato de arrendamiento del inmueble bajo litigio riela anexo al libelo de la demanda marcado con letra “C”. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Marcado con la letra “D”, contrato de Prorroga Legal por un (1) año. Con este documento se demuestra que dio cumplimiento a lo contemplado en la ley, otorgándole la Prorroga legal contemplada, por un (1) año, contados a partir del 30 de Agosto del 2019 hasta el 30 de Agosto del 2020, fecha está que evidentemente el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA único dueño y representante de MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, no cumplió con la entrega del inmueble objeto de esta demanda. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Marcado con la letra “E”, Copia del Expediente Nro. 0168/2020/DNPDI de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos SUNDEE, Expediente Nro. 0168/2020/DNPDI, a la cual acudimos el día de la citación 25 de Noviembre del 2020, Acta que suscribieron previo cumplimiento de los requisitos exigidos para demostrar nuestra cualidad y se acordó en que el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA haría entrega del inmueble objeto de esta demanda en fecha 11 de Enero del 2021 y así las partes de común acuerdo firmaron dicha acta. Esta juzgadora considera pertinente legal y necesario de conformidad con la regla e la sana critica; este documento, ha alcanzado el valor de plena prueba por cuanto no fue impugnado por la contraparte, con este documento se demuestra que se dio cumplimiento a lo contemplado en la ley, ya que agotaron la vía administrativa y se le otorgo otro lapso para que de manera amistosa entregara el inmueble. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8) Marcado con la letra “F”, Copia de documento emitido por el Instituto de Tierras Urbanas (INTU), donde declaran la cualidad de propietarios por herencia de nuestra madre RITA MARIA ARAJO de DA SILVA, hoy de cujos, y así lo confirmó el Licenciado ANGEL CUEVAS, Gerente Estadal encargado del Estado Carabobo del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), de fecha 08 de Abril del 2021. Considera quien aquí decide pertinente y necesario ya que del mismo se desprende la titularidad de los accionantes sobre el inmueble objeto de este debate. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9) Marcado con el Número (1), Consigno copia simple de Oficio Nro GE/CA/INTU/ 0 036-2022, emitido por el INSTITUTO DE TIERRAS URBANAS, de fecha 16 de Marzo del 2022, donde ratifica la cualidad de propietarios por herencia de nuestra madre RITA MARIA ARAJO de DA SILVA. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
10) Marcado con el Número (2), Acta emitida por el SUNDDE, de fecha 31 de Mayo del 2022, en la cual se evidencia la falta de asistencia del demandado SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, plenamente identificado en autos, y así se evidencia y se cierre del expediente. Quien aquí decide conforme a la sana critica considera pertinente esta prueba por cuanto se demuestra el incumplimiento del demandado en la entrega del inmueble, así como el cumplimiento de agotar la vía administrativa por parte de los demandantes. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PARTE DEMANDADA: No presento escrito de pruebas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Del análisis del material probatorio aportado por la demandante queda establecido que la actora logró demostrar todos los hechos en los cuales fundamentó su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ya que demostró tanto la existencia de la relación arrendaticia, como su titularidad sobre el inmueble objeto de este juicio, demostrando, además, el incumplimiento de tales obligaciones que fueron establecidas en el contrato de arrendamiento objeto de este debate, por parte del accionado.
En efecto los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, consagran lo que la doctrina ha denominado la distribución de la carga de la prueba, según la cual quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Habiendo la demandante cumplida con la carga probatoria que le estaba atribuida, respecto del incumplimiento contractual, lo cual no hizo el demandado pues el mismo no promovió pruebas que demostraran el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de agosto de 2018.
Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado lo siguiente: 1- la existencia de un contrato de arrendamiento, el cual cursa agregado a los folios 14 al 16 del expediente el cual esta Juzgadora aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil, desprendiéndose del mismo que dicho contrato fue suscrito a tiempo determinado, y que vencido dicho contrato se le otorgó la prorroga legal por una (1) año, contados a partir del 30 de Agosto del 2019, hasta el 30 de Agosto del 2020, entre MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, y la firma personal MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN representada por el ciudadano SIMON RAFAEL BETANCOURT, evidenciándose la relación existente entre ellos y el aviso que contempla la ley del disfrute de su prorroga legal. Así mismo durante el transcurso del proceso la parte demandada no demostró nada que permitiera desvirtuar lo alegado por la demandante, es decir la entrega del inmueble de manera voluntaria al vencimiento del término otorgado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil el cual reza lo siguiente: “…1.167: en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…” Esta juzgadora considera que se encuentran plenamente demostradas las condiciones para ejercer la acción Resolución de contrato de arrendamiento por cuanto 1. Se trata de un contrato bilateral celebrado entre MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA (+) representada por sus herederas MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, casada la primera, solteros los tres últimos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.101.969, V-7.102.712, V-11.364.813 y V-16.052.737 y SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA único dueño y representante de MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, 2. El incumplimiento culposo de una de las partes, en el caso bajo análisis trata de la entrega material del inmueble que desde el 30 de Agosto del 2020, la parte accionada no ha dado cumplimiento. 3. La accionante intento hacer cumplir la obligación, solicito al demandado la entrega del inmueble en múltiples oportunidades, puesto que todas las gestiones realizadas fueron infructuosas, la accionante solicito el procedimiento previo por ante el SUNDDE el cual riela del folio treinta y seis (36) en copia y consta el acuerdo de la prorroga legal firmado por el arrendador y el arrendatario
En consecuencia, al no haber el demandado desvirtuado las pretensiones de los demandantes y al quedar demostrado en autos: que EL ARRENDATARIO no demostró haber realizado de manera voluntaria la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, concluye este Tribunal que la acción de Resolución de contrato, debe prosperar. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas y habiendo demostrado suficientemente la parte actora la concurrencia de los presupuestos, debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercer ante los órganos judiciales competentes la pretensión para que sea declarada la resolución de contrato. En tal virtud, tomando en consideración los criterios expuestos señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Así se decide.
En atención a todo lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO por incumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, casada la primera, solteros los tres últimos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.101.969, V-7.102.712, V-11.364.813 y V-16.052.737 representados por sus apoderadas judiciales Abogadas MARIA DE ATANGUIA y ADRIANA CORONADO, mayores de edad, venezolanas, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.088.588 y V-7.113.704 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.521 y 259.116, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la resolución del contrato, se ordena a la parte demandada FIRMA PERSONAL MINI PANADERIA SIMON BETANCOURT PAN, F.P. representada por su único dueño SIMON RAFAEL BETANCOURT ARTEAGA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número V-11.352.583, la entrega material inmediata del inmueble uso comercial libre de objetos y personas, inmueble que se describe a continuación: un inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en la Urbanización El Palotal, Sector C, Local Nro. 00-58, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo. Dicho inmueble les pertenece a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN DA SILVA ARAUJO, MARIA LUISA DA SILVA ARAUJO, MARIA ELENA DA SILVA ARAUJO y LUIS ALBERTO DA SILVA ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, casada la primera, solteros los tres últimos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.101.969, V-7.102.712, V-11.364.813 y V-16.052.737, por herencia de su madre MARIA RITA ARAUJO de DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.449.456, Rif Nro. J413192284, tal como se evidencia de Declaración Sucesoral de fecha 23 de Octubre del 2020, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Expediente 2020/0477, Planilla Nro.2000012167 y Solvencia Nro. 00432820, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero del 2015, Bajo el Nro. 22, folios 157, Tomo 13 del Protocolo de Transcripción. Dicho inmueble tiene área de DOSCIENTOS VEINTIUN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (231,34 Mts.2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con Fachada este del Edificio; y OESTE: Con pared queda al espacio Nro. 00-62.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia 17 de octubre del año dos mil veintidós 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA LA SECRETARIA
Abog. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha, siendo las 12:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abog. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp. Nº D- 0621-2021
YAD/ycpb
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