REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 04 de octubre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: D-0370

SENTENCIA: CUESTION PREVIA ARTICULO 346 ORDINAL 1° FALTA DE JURISDICCION.



COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO COMERCIAL.

DEMANDANTE: Sociedad de Comercio FRÍGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A,

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.563, 30.691 y 207.329.

DEMANDADOS: EMILIO RUIZ OSPINO, JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES y YUDNARIS RUIZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.300.522, V- 15.861.171 y V- 18.469.556, de este domicilio.

APODERADOS DE DE LOS DEMANDADOS: GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 55.134

I- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la sociedad de comercio Sociedad de Comercio FRÍGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 181.563, en contra del ciudadano GABRIEL RUIZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.002.978, de este domicilio. En


fecha 07/01/2019 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 26). En fecha 10/01/2019 se dictó despacho saneador (folio 27). En fecha 24/01/2019 la parte demandante mediante diligencia subsanó (folios 28 al 55). En fecha 04/02/2019 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 56). En fecha 19/02/2022 comparece a la apoderada judicial y mediante diligencia ratifica cada una de las peticiones. En fecha 07/03/2019 el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber sido atendido por la ciudadana JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.861.171, la cual manifestó ser hija del demandado, indicando que el mencionado ciudadano falleció y ella es la encargada del local con su hermana. Por lo tanto anexa las compulsa al presente expediente (folios 58 al 65). En fecha 20/03/2019 comparece la apoderada judicial del demandante, mediante diligencia solicita el abocamiento del Juez (folio 66). En fecha 25/04/20149 comparece la apoderada judicial del demandante y mediante diligencia solicita se libre edicto para el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del De cujus GABRIEL RUIZ MARTÍNEZ (folio 67). En fecha 14/05/2019 se dictó auto mediante el cual se libra el edicto (folios 68 y su vuelto). En fecha 25/06/2019 se dictó auto por contrario imperio dejando sin efecto el edicto librado en fecha 14/05/2019 (folio 69). En fecha 15/10/2019 comparece la apoderada judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración, y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de que informe la veracidad del fallecimiento del demandado de autos (folio 70). En fecha 23/10/2019 se dictó auto mediante el cual se libra oficio al CNE (folio 71 y su vuelto). En fecha 29/10/2019 la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito consigna reforma de la demanda (folios 72 al 74). En fecha 29/10/2019, la apoderada judicial de la parte demandante consigna sustitución de poder, reservándose el ejercicio a los abogados en ejercicios JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.691 y 207.329 (folio 75). En fecha 01/11/2019 el alguacil titular diligencia la recepcion por parte del CNE del oficio 267 de fecha 23/10/2019 (folios 76 y 77). En fecha 05/11/2019 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado (folio 78). En fecha 22/01/2020, la parte demandante mediante diligencia consigna copia fotostática del acta de defunción del demandado (folio 80, 81 y su vuelto). En fecha 03/02/2022 se dictó auto de suspensión de la presente causa hasta tanto sean citados los herederos desconocidos del causante GABRIEL RUIZ MARTÍNEZ, y


ordenó publicar el edicto (folio 82 y su vuelto). En fecha 10/02/2021 la parte demandante solicita el abocamiento del juez asi como la notificación virtual, consigna los números y datos electrónicos del abogado del demandado (folio 87 y 88). En fecha 18/12/2021 el Juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa (folio 89). En fecha 15/03/2021 la parte demandante consigna escrito de alegatos. (folios 90 al 92). En fecha 19/03/2021 se dictó auto por contrario imperio revocando el auto del 03/02/2021 y declara nulas todas las actuaciones celebradas desde el 03 de febrero de 2021. (Folios 93 al 94). En fecha 23/06/2021 la parte demandante reforma totalmente el libelo de la demanda (folios 95 al 98). En fecha 25/06/2021 este Tribunal dictó auto de admisión y se ordenó el emplazamiento de a los demandado EMILIO RUIZ OSPINO, JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES y YUDNARIS RUIZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.300.522, V- 15.861.171 y V- 18.469.556, de este domicilio (folio 99). En fecha 29/07/2022 la parte demandante, mediante diligencia solicita se oficie al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los movimientos migratorios del ciudadano EMILIO RUIZ OSPINO (folio 104), siendo acordado en fecha 04/08/2021 (folios 105 al 106) y entregado por el alguacil titular de este Tribunal en fecha 25/08/2021 (folios 107 y 108). En fecha 01/12/2022 la apoderada judicial de la parte demandante a través de diligencia solicito el abocamiento de quien suscribe (folios 109 y 110). En fecha 13/12/2021 se dictó auto de abocamiento y se libró boletas de notificaciones (folios 111 al 113). En fecha 21/02/2022 se recibe oficio del SAIME en respuesta al oficio 238 de fecha 04/08/2021 (folio 114). En fecha 03/03/2022 el alguacil titular de este Tribunal deja constancia de haber notificado a las ciudadanas JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES y YUDNARIS RUIZ TORRES, antes identificadas (folios 115 al 117). En fecha 11/03/2022 la parte demandante solicita se libre cartel de notificación al ciudadano EMILIO RUIZ OSPINO (folio 118), siendo acordado en fecha 21/03/2022 (folio 120 y su vuelto). En fecha 18/05/2022 la parte demandante consigna publicaciones del cartel (folio 121 al 124), siendo agregados al presente expediente en fecha 24/05/2022 (folio 125). En fecha 07/07/2022 la Secretaria Temporal Abogada ANTONELLA VALLILLO, deja constancia de la fijación del cartel (folios 127 y 128). En fecha 19/07/2022 comparece las ciudadanas JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES y YUDNARIS RUIZ TORRES, antes identificadas, a través de escrito consigna poder apud acta a los abogados en ejercicios ALÍ ARMAS GRATEROS y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 55134 (folios 132 y


su vuelto). En fecha 25/07/2022 se dictó auto mediante el cual se designa defensor judicial al ciudadano EMILIO RUIZ OSPINO (folio 134 y 135). En fecha 26/07/2022 comparece los abogados en ejercicio GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ARMAS, mediante diligencia se dan por citado en representación del ciudadano EMILIO RUIZ OSPINO, antes identificado (folio 136). En fecha comparecen los apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de cuestión previa y contestación a la demanda constante de un sólo folio (139). Ahora bien, este Tribunal en virtud de la Cuestión Previa Opuesta por la demandada, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIA DE CUESTION PREVIA NUMERAL 1° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Los demandados de autos, plenamente identificados, mediante sus Apoderados Judiciales Abogados ALÍ ARMAS GRATEROS y GIANNI EGIDIO PIVA TORRES inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 55134, respectivamente, en la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda, la efectuaron y oponen Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse con relación a las mismas, en tal sentido se permite transcribir el alegato de la parte demandada mediante escrito de fecha 03/08/2022, (folios 138):

“…Cuestión previa contenida en el ArtIculo 346 Numeral 1, la cual es Falta de jurisdicción ya que en este acto solicitamos la regulación de alquileres la cual es competencia de la administración Pública específicamente Superintendencia Nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos o quien haga sus funcione…



Ahora bien, visto el alegato esgrimido por la parte demandada inserta al folio (138) del presente expediente, en cuanto a que este Tribunal no tiene Jurisdicción para resolver este asunto, por cuanto solicitan la regulación de alquileres, la cual la cual es competencia de la Administración Pública específicamente la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o quien haga sus funciones, esta sentenciadora primeramente debe señalar que la pretensión es sobre Desalojo de Local Comercial, cuya jurisdicción le corresponde a esta Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral, previsto en el Capítulo I, Título XI del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento a lo estipulado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23/05/2014.


En ese orden de ideas, el Artículo 43 del mencionado Decreto, establece: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se le atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comercial.

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamiento comercial, de servicios y afines será de competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por Vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

Por su parte el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Por lo tanto, quien tiene falta de jurisdicción es su petición de regulación de alquileres la cual no es competencia de esta jurisdicción ordinaria sino de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), es por lo que este Tribunal, Declara tener Jurisdicción para continuar tramitando esta causa y ASÍ LO DECIDE.-

En consecuencia, de lo anterior, Declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, en el Numeral 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCION, tal y como lo hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ LO DECIDE. -

DECISIÓN



En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE JURISDICCION, alegada por la parte demandada EMILIO


RUIZ OSPINO, JOHANA GABRIELA RUIZ TORRES y YUDNARIS RUIZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.300.522, V- 15.861.171 y V- 18.469.556, de este domicilio, Representada por los apoderados judiciales Abogados GIANNI EGIDIO PIVA TORRES y ROYMAR ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.405 y 55.134, respectivamente, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesto por la Sociedad de Comercio FRÍGORÍFICO BORJAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de septiembre de 1994, bajo el N° 5, Tomo 14-A representada por los apoderados judiciales MARLENE CAROLINA RIERA JIMÉNEZ, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ y GRACIELA LEÓN LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 181.563, 30.691 y 207.329.



No hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-



LA SECRETARIA TEMPORAL




ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ







Exp Nº D-370.

FYM/AVL.-.