REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de octubre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº: D-0047

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO.

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” condominio constituido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 37.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio ROGELIO TOSTA FARACO y EDDY CRISTO NASSER DE TOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.902 y 7.346 respectivamente.

DEMANDADO: MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.511, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio ÁNGEL MARÍA FERNÁNDEZ RUMBOS, FRANCISCO PEÑARANDA RAMÓN y TIBISAY RAMOS GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.011, 18.990 y 19.192 respectivamente.

I- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, condominio constituido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 37, a través de su apoderado judicial ROGELIO TOSTA FARACO, abogado en ejercicio inscrito en el


Inpreabogado bajo el N° 9.902, en contra de la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.511, de este domicilio, respectivamente, con motivo de COBRO DE CONDOMINIO. Siendo distribuida a este Tribunal. En fecha 01//10/2014 se dio entrada a los libros respectivos y se formó el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 84). En fecha 03/10/2014 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada y se ordenó abrir por auto separada el cuaderno de medidas (folio 85). En fecha 06/11/2022 el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicita la practica de la medida por vía ejecutiva solicitada (folio 96), siendo acordado el traslado por auto de fecha 31/10/2014 (folios 97 al 99). En fecha 06/11/2014 la parte demandante solicita cartel siendo acordado en fecha 07/11/2014 (folio 100 al 102). En fecha 20/01/2015 la parte demandada presenta escrito de cuestiones previas (folios 106 al 109). En fecha 29/01/2015 la parte demandante presenta escrito de subsanación (folios 110 al 190). En fecha 02/11/2015 este Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones (folios 192 al 195). En fecha 23/03/2015 la parte demandada presenta escrito de contestación y reconvención (folios 202 hasta el 257). En fecha 30/03/2015 este Tribunal dicta sentencia declarando inadmisible la reconvención (folios 258 al 260). En fecha 07/04/2015 la parte demandada apeló de la sentencia dictada el 30/03/2015 (folio 261). En fecha 28/04/2022 la parte demandada consigna copia del escrito de recurso hecho presentado ante el Tribunal Superior (folios 268 hasta el 272). En fecha 20/04/2015 ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas (folios 274 al 287). En fecha 08/05/2022 se dictó auto mediante el cual decide sobre las pruebas (folios 291 hasta el 295). En fecha 17/06/2022 se aperturó la segunda pieza del expediente folio (296). En fecha 18/05/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada (folios 69 al 74). En fecha 25/06/2022 se dictó auto mediante el cual escucha la apelación en ambos efectos (folio 79). Siendo distribuido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y De la Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo juez se inhibió de conocer la presente causa (folio 83), siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en fecha 13/08/2022 (folio 87 al 90). En fecha 01/102015, el Juzgado Superior Segundo reordena la causa el estado de la presentar informes y observaciones (folio 92 y 93). El fecha 16/11/2015 ambas partes presentaron informes (folios 96 hasta 104). En fecha 25/11/2022 la parte demandante presentó observaciones a los informes (105 y su vuelto). En fecha 10/05/2022 el Tribunal


Superior dictó sentencia, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención (folios 111 hasta 115). En fecha 30/05/2018 la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia de fecha 10/05/2022 folios (123 al 127) siendo ampliada en fecha 04/06/2022 (folios 128 al 131). En fecha 12/06/2022 la parte demandada anuncia Recurso Extraordinario de Casación, siendo declarado inadmisible en fecha 14/06/2022 (folios 135 al 136), para lo cual en fecha 22/06/2022, anunció recurso de hecho (folios 138 al 142). El cual fue declarado sin lugar, según sentencia de fecha 13/12/2018 (folios 148 al 159). En fecha 22/02/2019 se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso al expediente (folio 162). En fecha 02/05/2019 la Juez que ostentaba el cargo se inhibió de seguir conociendo la causa (folio 164 y 165). Siendo distribuido al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial (folio 171). En fecha 28/09/2022 el mencionado Tribunal dicta la reanudación de la presente causa (folios 179 al 181). En fecha 16/03/2022 se dicta auto, mediante el cual niega la reposición de la causa (folios 188 y su vuelto). En fecha 23/03/2022 la parte demanda apela a la decisión, siendo escuchada en un solo efecto (folio 193). En fecha 26/04/2022 la Juez levanta acta de inhibición (folios 198 al 199). En fecha 12/05/2022 se dictó auto mediante el cual se le dio reingreso al expediente (folio 202). En fecha 24/05/2022 la parte demandada presenta escrito de alegatos (folio 204 y su vuelto). En fecha 31/05/2022 se dictó auto de abocamiento por quien suscribe y se libró boleta de notificación a ambas partes (folio 205 al 207). En fecha 08/06/222 se agregó resultas de la inhibición declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (folios 210 al 246). Con respecto al cuaderno de medidas se abrió en fecha 03/10/2014. En fecha 12/11/2014 se acordó oficiar a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia sobre el embargo ejecutivo, siendo oficiado en fecha 18/12/2014 de la suspensión del mismo al igual que a la depositaria judicial (folios 29 al 31). En fecha 24/04/2015 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Tránsito de esta Circunscripción dictó sentencia mediante la cual confirma la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19/01/2015, la cual niega la mediada cautelar innominada por la parte demandada. El en fecha 23/04/2015 el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual confirma la sentencia dictada por este Tribunal que estableció el monto o garantía suficiente para la suspensión de la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 03/10/2014. En fecha 10/06/2021, se dictó auto, mediante la cual se ordenó apertura las tercera pieza (249). En fecha 07/07/2022


se levantó acta de audiencia, mediante el cual se declaró desierto el acto (folio 03). En fecha 05/10/2022 la parte demandada presenta escrito de convenimiento y solicitan la homologación, el cual lo hicieron en los siguientes términos siguientes:

“…Entre la comunidad de Copropietario del CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” … por una parte y por la otra, la Ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.453.511 y del mismo domicilio, en su condición de propietaria del Local; 2-1-L-N-210, que forman parte del Condominio del Centro Comercial y Profesional “El Camoruco”, tal como consta en auto, hemos acordado celebrar este Convenimiento de pago de obligaciones condominiales en estado de atraso para darle fin al proceso existente, el cual se regirá por los siguientes parámetros: PRIMERO: La propietaria Mafalda Pontillo Chiavelli reconoce, conviene y acepta que su propiedad adeuda obligaciones condominales que van desde el mes de Julio del 2018 y hasta el mes de Septiembre del 2022, ( ambas inclusive) por un monto de Un Mil Quinientos Ochenta y Nueve dólares americanos con Veinticuatro céntimos ($ 1.589,24). Los cuales ofrecen pagar de manera inmediata ante la Oficina de Administración del Condominio como en efecto procede a hacerlo en este acto. SEGUNDO: La Propietaria Mafalda Pontillo Chiavelli, conviene y acuerda pagar también de la misma manera y en forma inmediata, los honorarios profesionales causados por un monto de Trescientos Diez y Siete Dólares Américanos con Ochenta y Cinco Céntimos ($317,85), como en efecto lo hace. TERCERO: Ambas partes con fundamento en los artículos del 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitamos la Homologación de nuestra actuación contenida en el presente instrumento y pedimos se suspendan las medidas que hubieren sido acordadas, la terminación del juicio y el archivo del expediente. CUARTO: Las Partes antes identificadas convienen que con los pagos efectuados nada más quedan a reclamarse por los conceptos definidos en el presente instrumento. … Valencia a los 20 días del mes de Septiembre del año 2022.”

En fecha 25/10/2022 comparece el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, plenamente identificado en autos, a través de diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el documento que la demanda ha consignado, el cual contiene la determinación de las partes de darle punto final al presente proceso, invocando la figura de la autocomposición procesal del Convenimiento.



Es necesario para este Tribunal de Municipio advertir, que es común en la


práctica forense confundir los modos de autocomposición procesal referentes al convenimiento y a la transacción, siendo menester acotar que tanto la Ley como la doctrina le han dado una connotación específica a cada uno de estos conceptos.



La importancia de distinguir el convenimiento de la transacción, radica en que, en el convenimiento, salvo pacto en contrario, el demandado queda obligado en virtud de lo previsto en el artículo 282 de la ley adjetiva civil, al pago de las costas procesales y la homologación sirve como título ejecutivo para la correspondiente intimación de honorarios, mientras que en la transacción, el artículo 277 ejusdem presupone lo opuesto, que no habrá lugar a costas salvo pacto en contrario.



Debe precisarse que el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que la parte actora ha formulado su pretensión en el libelo, lo cual incluye todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y obviamente tal aceptación no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos.



Una de las características esenciales del convenimiento se encuentra en el hecho que este modo de autocomposición procesal presenta un carácter irrevocable aún antes de la homologación del tribunal, y prescinde del consentimiento de la parte contraria, por lo que no puede ser relajado arbitrariamente por los particulares que lo suscriben.



En lo que respecta a la institución jurídica de la transacción, el artículo 1713 del Código Civil, la define de la siguiente forma:



“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”



Del análisis de la norma antes trascrita se pueden extraer tres elementos o características fundamentales en todo contrato de transacción, como lo son:



1. Que exista un litigio pendiente o eventual;

2. Que su finalidad sea precaver o poner fin al litigio;

3. Que se establezcan concesiones recíprocas.




La transacción se diferencia de otras instituciones jurídicas como el desistimiento o el convenimiento, porque éstos últimos carecen de concesiones recíprocas, y ésta es una característica intrínseca de toda transacción.



Así entonces, analizadas las anteriores definiciones jurídicas y sentada la importancia de diferenciar estos medios de ponerle fin a un proceso, este Juzgado de Municipio verifica que en el escrito de fecha 05 de octubre del 2022 por medio de la cual pretenden poner fin al juicio, ambas partes se hacen recíprocas concesiones, resultando concluyente que se trata de una transacción judicial, Y ASI SE ESTABLECE.



Ahora bien, la transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:



“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”



De la norma antes transcrita, se desprende que el Juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.



En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio por cobro de condominio, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.



Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:




“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.



Ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que esta norma se refiere a la capacidad de la parte, no del apoderado, y la intención del Legislador es que los contratos de transacción no sean celebrados por personas incapaces, sin embargo, teniendo la persona de la demandante y del demandado capacidad para disponer del objeto en litigio, si el acto de autocomposición procesal va a ser celebrado por cualquiera de sus apoderados, estos deben tener facultad expresa para ello.



En el caso de autos, la transacción en cuestión fue celebrada por el apoderado judicial de la parte demandante COMUNIDADAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, abogado ROGELIO TOSTA FARACO y por la parte demandada MAFALDA PONTILLO CHIAVELLI personalmente, asistida por el abogado MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ



En virtud de lo anteriormente mencionado, es menester verificar si el abogado ROGELIO TOSTA FARACO posee facultad procesal expresa para poder celebrar la transacción en cuestión, siendo oportuno citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”



En este sentido, una vez revisada la facultad del abogado ROGELIO TOSTA FARACO, en su condición de apoderado de la COMUNIDAD DE COPROPIEARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO”, el cual consta en documento poder inserto a los folios 05 y su vuelto de la primera pieza del expediente, se observa que efectivamente ostenta la facultad expresa para transigir.



Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de autocomposición procesal, constituido por la transacción celebrada entre las partes en fecha 20 de septiembre de 2022 y que corre inserta a los folios 06 y 07 de la pieza número 03 de la presente causa, y con vista al acuerdo alcanzado por los


litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado de Municipio le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN formulada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL “EL CAMORUCO” condominio constituido, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 1983, bajo el N° 16, Protocolo 1°, tomo 37, representada por el apoderado judicial ROGELIO TOSTA FARACO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.388, y la ciudadana MAFALDA PONTILLO CHIABELLI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.453.511, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MEDARDO MUÑOZ MUÑOZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.137 y pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA



ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ




LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m.-



LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ







Exp Nº D-0047.

FYM/AVL.-.