REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 octubre de 2022
212º y 163°
SOLICITANTE: NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.853.347.
APODERADO
JUDICIAL: Abg. EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE: D-0833.-
I.- Único
Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.853.347 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554 contra: la ciudadana ANGELA CARO VELLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.880.159, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión, estima necesario hacer un análisis del contenido de la presente solicitud el cual se transcribe: “ NICOLO CONTINO MARRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.853.347 de profesión comerciante……Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinte (20) de septiembre de 1.977 contraje matrimonio civil con la ciudadana ANGELA CARO VELLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.159……..En mérito de las anteriores consideraciones acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago por divorcio a la ciudadana: ANGELA CARO DE CONTINO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.880.159 fundamentándome en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, “por haber permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años ” en los términos expuestos o en su defecto ello sea declarado por el tribunal declarando con lugar la pretensión de divorcio y la consecuente disolución del vínculo matrimonial…..V DE LA CITACION a pesar del conocimiento que tengo que mi cónyuge tiene fijado desde el año 2015 su domicilio fuera del territorio nacional, específicamente en (Italia), solicito que la practica de su citación personal en la siguiente
dirección: Urbanización “ALTOS DE GUATAPARO” Calle Valencia, Quinta Angela, casa signada con No 119-21, de la Parroquia San José, del Municipio Valencia del Estado Carabobo……y por consiguiente la unión quedó completamente rota desde el día veintiuno (21) de junio del dos mil nueve 2.009, fecha a partir de la cual nos encontramos separados, permaneciendo así hasta la presente fecha, lapso de separación que supera con creces el lapso de cinco (5) años de “ruptura prolongada” previsto por el legislador, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, fijando cada uno a partir de la separación residencias separadas. Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2022 compareció el solicitante con su Apoderado Judicial y consignó escrito mediante el cual Reforma la solicitud de Divorcio 185-A, que al ser analizado en su contenido a continuación se transcribe……..Posteriormente para el año 2015, tuve conocimiento que mi cónyuge había fijado su domicilio fuera del territorio nacional, presuntamente en su país de origen y arraigo familiar (Italia), país en el que desde entonces hace vida, rompiendo de tal forma las comunicaciones, que a la presente fecha desconozco su dirección, su número de teléfono y/o cualquier otro dato que me permitiera contactarla en forma alguna…… En caso de agotarse la citación personal poder lograr la citación efectiva de mi cónyuge, solicito se provea su citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil……………..De la misma forma, y como corolario del anterior aserto, el artículo 417 del Código Civil preceptúa: “Cuando sea demandada una persona no presente en el país y cuya existencia no esté en duda, se le nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la represente………………omissis…………………………… resaltado del Tribunal.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el articulo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la ley Orgánica del Tribunal Supremo; dictó Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, donde en su articulo 3, específicamente señala: Articulo 3 “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en otro de semejante naturaleza… “(negrillas y resaltado nuestro)
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en diversos fallos, que la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que este no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, aun cuando la falta de competencia constituye según nuestro sistema procesal, un prosupuesto del examen del merito y no del proceso, que impide al juez entrar a examinar el fondo de la causa; esta Juzgadora considera, que de acuerdo con lo previsto en el articulo 60 del Código de
Procedimiento Civil, que en el caso sub iudice los mas ajustado a Derecho es declararse incompetente para tramitar la demanda de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.853.347 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554, en razón de la MATERIA, pues dicha demanda debería intentarse por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por el ciudadano NICOLO CONTINO MARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.853.347 en la persona de su Apoderado Judicial Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554. SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy. ASÍ SE DECIDE.-
Diarícese y publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
D-0833.-
FYMP/av/ar.-
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