REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 19 de octubre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD Nº D-772
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (SENT. 693 SC-TSJ
SOLICITANTES: GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS y DAVID SALOMÓN COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.421.286 y V-4.839.891, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUÍS MAGO CORROCHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.913.
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Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS y DAVID SALOMÓN COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-8.421.286 y V-4.839.891, ambos de este domicilio., asistidos por el abogado LUÍS MAGO CORROCHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.913., fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 03/06/2022, en la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 07). En fecha 08/06/2022, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 08 y 09). En fecha 13/06/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 09 y 10). El
28/06/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 11).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
El solicitante y su apoderada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 11 de febrero del año 2000 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… (Folio 02).
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el la Urbanización el Bosque, avenida La Ceiba, Residencias San Ándrés IV, Piso 9, apartamento 9-F, Valencia del Estado Carabobo…” (Folio 02)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 10 de junio de 2021…” (Folio 02)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión procreamos un hijo, que lleva por nombre DAVID SALOMÓN COLINA STERLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.884.032…” ( folio 02).
En virtud de lo anterior procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y en consecuencia se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une. Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015 en el expediente N° 12-1163 con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en concordancia con la sentencia N° 446 dictada en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 28/06/2022, compareció la Abogada SOLANGE MARIAN ESCALONA CAÑIZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 11).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la solicitud invocada por los ciudadanos
GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS y DAVID SALOMÓN COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.421.286 y V-4.839.891, ambos de este domicilio, el cual fue contraído en fecha 11 de febrero del 2000, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 10/06/2021 y atendiendo al contenido de la Sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procede a efectuar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y establece con carácter vinculante entre otras cosas la simplificación del trámite de las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, al expresar lo siguiente:
“…..Omissis… Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente, de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”
Ahora bien revisados los extractos jurisprudenciales expuestos en relación a la institución del divorcio y sus procedimientos en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando los criterios contenidos en dichas sentencias, las cuales entre otras cosas establecieron con carácter vinculante nuevas interpretaciones del artículo 185 del Código Civil, respecto a que las causales de divorcio en cualquier otra causa que atente contra la estabilidad que debe existir en el matrimonio, asimismo, en dichas sentencias se concatenó el contenido de esta norma con los artículos 20, 26, 75 y 77 todos constitucionales, por ser todos ellos el fundamento del libre desarrollo de la personalidad, la tutela judicial efectiva y el matrimonio respectivamente; y de esta manera justificar la necesidad de simplificar el trámite de las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, obviando formalismos innecesarios que han perdido vigencia ante la necesidad de adecuar los procesos a la realidad jurídica-social; en tal sentido este Tribunal considera que siendo competente, debe tramitarse por ante este Despacho en cumplimiento de la resolución antes mencionada, debiendo sustanciarse y decidirse como un asunto de jurisdicción voluntaria y conforme a los criterios sentados en las sentencias señaladas. ASÍ SE DECLARA.
En el presente caso, el solicitante acreditó en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 36, Tomo 1, Año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que entre los ciudadanos GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS y DAVID SALOMÓN COLINA BRAVO, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el 10/06/2021 donde operó la ruptura de la vida en común, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna, habiendo procreado un hijo, nacido el 04 de septiembre de 2002, según acta de nacimiento signada con el N° 259, Tomo VII, Año 2003 (folio 06), que lleva por nombre DAVID SALOMON COLINA STERLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.884.032 y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el Legislador para formular oposición, siendo que este no tuvo nada que objetar, se considera que con ello se dio cumplimiento al deber de dar satisfacción al derecho de acción del solicitante y que este despacho ha adecuado y resguardado el procedimiento conforme a los postulados de la Constitución y al criterio jurisprudencial citado, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLADYS MARÍA STERLINO SEIJAS y DAVID SALOMÓN COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.421.286 y V-4.839.891, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio LUÍS MAGO CORROCHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 100.913., a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha once de febrero del año 2000, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de acta de matrimonio N° 36, Tomo I, Año 2000.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES EN SU OPORTUNIDAD, EN CASO DE HABER BIENES EN COMÚN
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
CASO DE HABER BIENES EN COMÚN.
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (19) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
Exp. Nº D-0772
FYMP/AVL.-
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