REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE D-0831

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

DEMANDANTE: MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.691, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222.

ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.691, de este domicilio, asistidos por los abogados en ejercicios EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222., con motivo de REIVINDICACIÓN; siendo distribuida a este Tribunal, el cual en fecha 06/10/2022 se dio entrada a los libros respectivos y formar el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 20). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:



II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión o no de la presente demanda, considera necesario transcribir lo señalado en la solicitud

Yo, ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE


GRIFFITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.691… asistida por los ciudadanos EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222… Con el debido respeto me dirijo a Usted en la oportunidad de Demandar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil DROGUERIA H2A DIST MEDICALS, C.A; RIF J-4122549-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, de fecha 30 de junio del 2020, quedo inscrito bajo el Nro.60, Tomo:-16-A RM315., en la persona a su representante legal ciudadano: HECTOR GERARDO RODRIGUEZ REYES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.584.777, de este domicilio; de lo cual anexo copia marcada con la letra “A”. Por ACCION REIVINDICATIVA de un inmueble de mi propiedad constituido por un local comercial, ubicado en la parcela 11-A, Avenida 3 Sector Mañongo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual me pertenece según JUSTIFICATIVO DE COMPROBACION DE HECHO, expediente por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y ejecutivo de Medidas de los Municipio Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Mayo del 2022, del cual anexo una copia simple marcada con la letra “B” y presento original para su vista y devolución…

De la revisión de la presente demanda se constata que la parte pretende la reivindicación de un local comercial ubicado en la parcela 11-A, Avenida 3 Sector Mañongo del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y anexa copia simple de un Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ese sentido es importante destacar que los Justificativos de Testigos constituyen un indicio que está previsto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, también dentro de los denominados justificativos para Perpetua Memoria que es una solicitud que consiste en que un Tribunal tome declaración a dos (02) o más testigos relacionada con cualquier hecho o circunstancia con el fin de preconstituir una prueba para probar alguna condición como de bienhechurías, de vehículos, de maquinaría, de no poseer vivienda, de soltería, para probar la existencia de una partida de estado civil extraviada o dañada entre otras mientras que la Reivindicación señala el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:

“EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.



La norma transcrita contempla la acción reivindicatoria, que es aquella en la


cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. (Obra citada: José Luis Aguilar Gorrondona, Cosas Bienes y Derechos Reales, UCAB 2009, página 269)



La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por vía jurisprudencial ha fijado criterio respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, así encontramos sentencias Nº 826 de fecha 11 de agosto de 2004 y Nº 341 del 24 de abril de 2004, en donde se dejó sentado lo siguiente:



“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.

Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.”





Explanado lo anterior, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. En el presente caso, la parte demandante aporta copia simple de un Justificativo de testigo evacuado por ante el Tribunal Séptimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Liberador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual no demuestra la propiedad. Por lo tanto resulta irremediable concluir que la presente Demanda es inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de


Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por REIVINDICACIÓN, presentada por la ciudadana MARCELLE ANNETTE ALBE GRIFFITH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 19.641.691, de este domicilio, asistidos por los Abogados en ejercicio EDGAR ANTONIO OVIOL y LUCINA DEL VALLE GUAYAMO SEQUEA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.945 y 55.222. SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminada el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 162º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA TEMPORAL



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ




Exp. N° D-0831

FYMP/AVL.-