REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 05 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: Nº 11652-2021.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en la República Portuguesa.
APODERADAS JUDICIAL: Abogados ALCIDES RAMON SEGOVIA CASANOVA, CARLOS ALBERTO SALAS MORENO y MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.306, 27.019 y 282.142 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y con domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
I - UNICO
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.142, en contra del ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y de este domicilio, por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), junto a sus recaudos anexos, siendo distribuida en fecha 13/09/2021, y siendo distribuida en digital a este Tribunal en fecha 13/09/2021, una vez recibido el libelo de demanda y anexos en físico, en fecha 27/09/2021, se le dio entrada y se formó expediente (folios 01 al 50). Acto seguido, por auto de fecha 29/09/2021, se dictó auto de despacho saneador (folio 51). En fecha 25/10/2021, la actora consignó escrito de subsanación (folios 52 al 55). En fecha 28/10/2021 se abocó la Juez Provisoria Fanny Rodriguez (folio 57). En fecha 04/11/2021, se admitió la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada (folio 58 y 59). En fecha 15/11/2021, la parte actora consignó diligencia (folio 60). En fecha 19/11/2021, la parte actora consignó escrito reformando la demanda (folios 62 al 65). En fecha 24/11/2021, se admitió la reforma de la demanda y se libró boleta de citación a la parte demandada (folio 67 y 68). En fecha 07/12/2021, la parte actora consignó diligencia (folio 69). En fecha 17/01/2022, el Alguacil consignó diligencia y anexos en donde la citación personal fue negativa (folios 71 al 90). En fecha 18/01/2022 la parte actora consignó diligencia (folio 91). En fecha 20/01/2022, se dictó auto (folio 93). En fecha 20/04/2021, la parte actora consignó diligencia (folio 94). En fecha 21/04/2021, la parte actora consignó diligencia (folio 95). En fecha 22/04/2022, el Juez Suplente Abg. Kevin Shtyrin Lozada, se abocó al conocimiento de la presente causa y se libró cartel de citación (folios 97 al 99). En fecha 07/06/2022, la parte actora mediante diligencia, consignó carteles de citación (folios 100 al 102). En fecha 07/06/2022, se agregaron los carteles por auto (folio 104). En fecha 15/06/2022, se levantó acta por la Secretaria Suplente (folio 105). En fecha 18/01/2022 la parte actora consignó diligencia (folio 91). En fecha 27/06/2022, la parte actora consignó diligencia (folio 106). En fecha 27/07/2022, se dictó auto designando defensora ad-litem (folios 107 y 108). En fecha 29/07/2022, se dictó auto (folio 119). Siendo que en fecha 23/09/2022, compareció la parte demandante, ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.142, quien expone lo siguiente: “…(Omissis)…Solicito Desestime la presente demanda toda vez que los hechos que generarón la misma ya fueron superados… (Omissis)…”.
El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por los solicitantes, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora debidamente representada de abogado desiste de la Demanda de Desalojo de Local Comercial; este Tribunal, da por consumado el acto; en consecuencia, se acuerda la homologación en los términos allí expuestos; se da por terminado el presente expediente, se orden ordena el cierre del mismo y su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la parte actora, en el juicio que por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), fuera interpuesta por los ciudadanos ANTONIO DE NOBREGA y VIRGINIA AUGUSTA DOS REIS DE NOBREGA, el primero venezolano y la segunda portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.009.704 y E-884.105, respectivamente, y domiciliados en Portugal, a través de su apoderado judicial, abogado MAURICIO JAVIER FLORES LIMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 282.142, en contra del ciudadano CORNELIO JOSÉ SALAZAR QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.544.262, y de este domicilio; todo ello en razón a lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y veinte horas de la mañana (11:20 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11652-2021.
KSL/MTV/wafl.-
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