LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
En Valencia, 31 de octubre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11832-2022
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.893 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: SIMONA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.584.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARY EVANS CABELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.964 y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO).
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 26/10/2022 (folios 01 al 06); siendo asignada por sorteo a este Tribunal Cuarto de Municipio, la cual fue recibida junto a sus anexos en esa misma fecha, a la cual se le dio entrada y se formó expediente en fecha 27/10/2022 (folio 07). Por lo que estando dentro de lapso de tres (03) días de despacho siguientes para emitir pronunciamiento sobre la admisión de este asunto, pasa a este Tribunal a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO:
Este Juzgador en primer lugar, no puede pasar por alto la mala técnica de redacción de la demanda, lo cual es responsabilidad de la profesional del derecho que asiste a la demandante, ya que de una simple lectura del escrito, este resulta obscuro y ambiguo, careciendo de coherencia y de las más elementales normas de redacción de un escrito de demanda, en el cual después de gran esfuerzo, se logra entender de forma contradictoria que la pretensión es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, aun cuando la parte actora calificó la demanda como “… (…) INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES… (…)”, esto resulta incongruente, toda vez que lo que se debe demandar en un contrato es el cumplimiento del mismo y no su incumplimiento.
En segundo lugar, este Tribunal le hace saber a la profesional del derecho arriba señalada que la ley aplicable a este tipo de controversias es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 6.053 (Extraordinario) de fecha 12 de noviembre de 2011, y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1999, la cual se encuentra desaplicada para los inmuebles destinados a vivienda.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, específicamente del capítulo destinado al petitorio, se observa lo siguiente:
“… (Omissis)… CAPITULO III
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que pido ante la autoridad competente de este tribunal para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana V-10.285.964, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V V-10.285.964 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y el Articulo 1.167 del código civil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a su digno cargo a los siguientes:
PRIMERO: El secuestro del inmueble y ordene el deposito del mismo en la persona propietaria del inmueble la ciudadana: CRISTINA SILVA y el secuestro de los bienes muebles del arrendatario V- MARY EVANS CABELLO SANCHEZ MARIA o que convenga en la entrega del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de contrato.
SEGUNDO: En pagar costas procesales en el siguiente juicio… (Omissis)…” (Transcripción del folio 02)
De ello, quien suscribe se percata que la causa real de la pretensión la constituye una SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de la demanda, el cual además está destinado a vivienda, lo cual queda patente de las cinco veces que se peticiona en el escrito libelar; razón por la cual quien suscribe considera necesario, efectuar un estudio sobre la naturaleza y características de las medidas cautelares en el proceso civil venezolano.
Así las cosas, tenemos que las medidas cautelares son providencias dictadas por un Tribunal en ejercicio de sus atribuciones, tendentes a asegurar las resultas de un juicio, y de allí su carácter preventivo, ya que resguardan la existencia de los bienes para que se pueda materializar la futura ejecución del fallo definitivo; es decir, son instrumentos del proceso, no el proceso en sí, dado su carácter instrumental, por lo que resultan ser accesorias a la litis. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00218, dictada en fecha 27 de marzo de 2006 en el expediente N° 05-219, con Ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, señaló lo siguiente:
“… (Omissis)… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se pueda pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez “sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora”… (Omissis)…” (disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/ marzo/RC-00218-270306-05219.HTM)
Por su parte, en fecha 29 de abril de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.00239, dictada en el expediente N° 07-369, con Ponencia de la misma Magistrada, ratificó y amplió la anterior doctrina en los términos siguientes:
“… (Omissis)… Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.
...omissis...
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado… (Omissis)…” (Disponible en: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00239-290408-07369. HTM).
Vistos los anteriores criterios jurisprudenciales sentados por la Máxima Jurisdicción Civil, los cuales este Juzgador hace suyos, queda claro que las medidas cautelares en el proceso civil, son accesorias al proceso dado su carácter instrumental, es decir, son instrumentos para que el proceso pueda alcanzar su fin, y aún que las mismas deban sustanciarse y decidirse en cuaderno separado del juicio principal, estas siempre corren la misma suerte de la causa; en razón de ello y por interpretación lógica, al ser las medidas cautelares instrumentos accesorios a un juicio principal, no pueden solicitarse de forma autónoma, sin existir proceso que las sustente. Así se establece.
En el caso de marras, la parte actora pretende claramente “El secuestro del inmueble y [que se] ordene el deposito del mismo en la persona propietaria del inmueble la ciudadana: CRISTINA SILVA y el secuestro de los bienes muebles del arrendatario… (…)” (Negrillas del escrito libelar, corchetes añadidos); es decir, que la demandante acude a este órgano jurisdiccional a solicitar el decreto de una medida cautelar de secuestro, de forma autónoma, sin proceso alguno que la sustente; lo cual a criterio de este sentenciador es improponible en derecho, por ser esta solicitud autónoma de medida cautelar un asunto sobre el que no pueda decidir este Tribunal, ni ningún otro Tribunal Civil, sin que exista un proceso principal del cual sea accesoria la medida cautelar peticionada. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.
DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA IMPROPONIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, cuyo único petitorio lo constituye una SOLICITUD AUTÓNOMA DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un bien inmueble destinado a vivienda; interpuesta por la ciudadana CRISTINA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.947.893 y de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio SIMONA APONTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.584, en contra de la ciudadana MARY EVANS CABELLO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.285.964 y de este domicilio. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11817-2022
KSL/MTV.-
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