REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11698-2022.
DEMANDANTE: ciudadana GRACIELA INES LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.226 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: NORMA JOSEFINA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.143.
DEMANDADO: ciudadano PEDRO RAMÓN YAÑEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.065 y de este domicilio.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL).
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de ENTREGA MATERIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal en fecha 29/04/2019, por lo que en fecha 02/05/2019, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 17). En fecha 03/05/2019, se dictó auto de despacho saneador en la presente causa (folio 18). En fecha 31/05/2019, la parte actora consignó escrito de subsanación y anexo (folios 19 al 21). En fecha 05/06/2019, mediante sentencia el Tribunal declinó la competencia por la cuantía (folio 22 y 23). En fecha 13/06/2019, se remitió el expediente mediante oficio (folios 24 al 26). En fecha 17/06/2019, fue nuevamente distribuida la causa (folio 27). En fecha 01/07/2019, fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 27). En fecha 19/07/2019, mediante sentencia se planteó el conflicto negativo de competencia. (folios 29 y 30). En fecha 09/08/2019 correspondió conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 31). Por lo que en fecha 30/09/2019, Se dictó sentencia interlocutoria de Regulación de competencia (folios 33 al 42). En fecha 30/09/2019, se remitió oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 43). En fecha 03/10/2019, se remitió expediente con oficios a este Tribunal (folio 44 y 45). En fecha 21/10/2019, se le dio entrada al expediente con su misma numeración, teniéndose para proveer (folio 46). En fecha 24 de octubre de 2019, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 47).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta estuvo paralizada, desde el 24 de octubre de 2019 al 18 de octubre de 2022; en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 24 de octubre de 2019, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte accionada, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, desde el auto de admisión, excediendo el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que este sentenciador forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por ENTREGA MATERIAL POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y VENCIMIENTO DE LA PRORRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), presentada por la ciudadana GRACIELA INES LOPEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.374.226 y de este domicilio, asistida por la Abogada NORMA JOSEFINA LOVERA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.143, en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN YAÑEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.012.065 y de este domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena la devolución de los documentos originales, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp. Nº 11394-2019.
KSL/MTV/wafl.-
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