REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOCARABOBO.
Valencia, 27 de septiembre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE N° 11817-2022
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EMPRESA CARRIELO, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-075281446, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1982, bajo el N° 68, Tomo 135-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.762.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALUVENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de abril de 1979, anotado bajo el N° 10, Tomo 76-B-1979, expediente 514.
MOTIVO: DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE GALPÓN COMERCIAL, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 07/10/2022 (folios 01 al 31), la cual fue recibida por este Tribunal y se le dio entrada y formó expediente en fecha 10/10/2022 (folio 32). En fecha 13/10/2022, se recibió diligencia por parte de la Apoderada Judicial por medio de la cual consigna resultas de inspección judicial evacuada por Notaria (folios 33 al 46). Posteriormente en fecha 17/10/2022, este Tribunal dictó auto de despacho saneador (folio 47 y su vuelto). Mediante diligencia consignada en fecha 26/10/2022, la parte demandante solicita se le sean devueltos los originales que cursan en autos (folio 48).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que el 17 de octubre de 2022, fue dictado auto de despacho saneador, en el cual, entre otras cosas, se instó a la demandante a indicar los linderos del inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar: … (Omissis)…
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.”
Del artículo anterior, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 864 eiusdem, que a su vez se aplica por remisión del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; se entiende que es un deber ineludible del demandante, llenar los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para poder intentar la demanda, esto se infiere cuando en el encabezado de dicho artículo el Legislador usó la palabra “deberá”, lo cual claramente impone un deber a la parte accionante, por lo que en caso de no cumplirse, se estaría contrariando dicha norma. Así se establece.
En segundo lugar, también se instó a la demandante a expresar la estimación de la demanda, lo cual es un requisito indispensable para determinar la competencia por la cuantía de este Tribunal, y constituye uno de los más elementales prepuestos procesales, y una obligación de la parte accionante a tenor del encabezado del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
En ese sentido, se desprende claramente que es obligación de la parte demandante estimar la demanda, ya que el código resulta imperativo en ello cuando señala claramente que “el demandante la estimará”. Asimismo, se colige de la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, del encabezado de su artículo 1 lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.”
De ello se desprende nuevamente, la obligación que tiene la parte actora de indicarle al Tribunal de manera expresa e inequívoca, la estimación de la demanda tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, obligación que se desprende sin lugar a dudas cuando se emplea la palabra “deberán”. Así se establece.
Ahora bien, del caso de marras se desprende que la demandante, incumplió con dos requisitos esenciales en su libelo, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión y al no haber estimado la demanda, los cuales no son optativos sino imperativos, siendo esto contrario a los artículos 38 y 40 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1 de la Resolución N° 2018-0013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018; razón por la cual quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”…”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda no se llenaron dos requisitos que impone el legislador a la parte demandante, como son indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión a tenor del ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y estimar la demanda tal como lo impone el artículo 38 del código in comento, es por lo que este Tribunal considera que al contravenirse dichas normas la demanda resulta contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 ut supra citado; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir la demanda, tal y como se hará de manera clara y expresa en la dispositiva del presente fallo; en el cual además se ordenará la devolución de los originales. ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DESALOJO DE GALPÓN, interpuesta por la Sociedad Mercantil EMPRESA CARRIELO, S.A., con Registro de Información Fiscal N° J-075281446, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año 1982, bajo el N° 68, Tomo 135-A, representada en este acto a través de la Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio CRISTINA GIANNINI MÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.762, en contra de la Sociedad Mercantil ALUVENCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 03 de abril de 1979, anotado bajo el N° 10, Tomo 76-B-1979, expediente 514. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 11817-2022
KSL/MTV.-
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