REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº: 11828-2022

SOLICITANTES: Ciudadanos MIREYA ARGELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ERVANT MANUKIAN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.143.071 y E-82.143.459, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: VILMA CAFFRONI y ULISES GUEVARA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.653 y 115.570.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES).

I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por los ciudadanos MIREYA ARGELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ERVANT MANUKIAN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.143.071 y E-82.143.459, de este domicilio. Interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 18/10/2022; siendo recibida por este despacho en esa misma fecha. Se le dio entrada, y se formó expediente en fecha 19/10/2022, (folios 01 al 25). Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, pasa a hacerlo de la siguiente forma:

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente solicitud, considera necesario transcribir lo señalado por la parte actora en su libelo, específicamente en el folio 01 y su vuelto:

“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 1.069 del Código Civil, le declaramos nuestra voluntad de poner fin a nuestra unión a partir de la presente fecha y partir, de manera amistosa, los bienes habidos durante nuestra unión concubinaria, de la siguiente manera… (…)” (Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto, visto los términos expresados por las partes, en su escrito libelar, este Tribunal considera impretermitible estudiar la figura de la inepta acumulación de pretensiones y el concubinato o unión estable de hecho ambas establecidas en nuestro derecho adjetivo civil. En ese sentido, hay que señalar que con relación al término pretensión, quien decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg quien la define como: “(…) el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.
Sobre el particular del concubinato este Juzgador hace referencia a la Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso Carmela MampieriGiuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente:
“(…)El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil: el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia. (…) (Negrillas nuestras).
Establece la Ley Orgánica de Registro Civil en el Capítulo VI, el cual trata de las uniones estables de hecho, su Artículo 117, sobre las uniones estables de hecho se registraran en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público, y
3. Decisión judicial.
Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa lo acontecido en el presente caso, en primer lugar señala que la solicitud presentada por las partes puede ser propuesta ante la vía administrativa de forma conjunta o unilateral según lo explanado en la referida Ley, en donde se evidencia que para legalizar u otorgar efectos jurídicos a una unión estable de hecho se deberá realizar por la manifestación de voluntad de las partes, mediante un documento público o mediante decisión judicial. Asimismo cumpliendo con lo señalado en la ley, se tendrá en cuenta el artículo 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual presenta iguales puntos para poder obtener la disolución de la unión estable de hecho, estos son:
4. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
5. Decisión judicial.
6. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En conocimiento de lo anterior, este Juzgador una vez realizado el estudio al escrito libelar, verificó que en el mismo se intenta dos pretensiones: 1) la disolución de la unión estable de hecho; y 2) la partición amistosa de los bienes que se generaron dentro de esa comunidad concubinaria, desprendiendo tal afirmación del contenido de la demanda, siendo estos procedimientos que no pueden ser planteados simultáneamente por cuanto para proceder a conocer y decidir sobre la partición de bienes producto de una comunidad concubinaria, se requiere previamente la declaratoria de disolución del vínculo.
En este orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (…)” (Negrillas nuestras)
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2000, mediante fallo No. 1812 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indicó que:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 C.P.C.), está referido que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, su resolución (…)” (Negrillas nuestras)

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2006 en el expediente No. 04-2930, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado que:

“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (…)”

Siendo así las cosas, en virtud de la norma, doctrina y jurisprudencia anteriormente detallada, quien decide observa que se encuentra en presencia de dos pretensiones excluyentes en una sola solicitud, como lo son LA DISOLUCIÓN DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO y LA PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, siendo estas pretensiones que deben ser sustanciadas y decididas por procedimientos distintos, este Tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron las partes en el caso objeto de estudio, es por lo que quien suscribe declara inadmisible la presente acción puesto que evidentemente es contrario a derecho, en resguardo del Orden Público. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido de forma reiterada por todas las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, y compartido por este Tribunal, el cual establece que Venezuela se constituye como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución; por lo que al ser Venezuela un Estado de Justicia debe garantizar ésta por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la Tutela Judicial Efectiva, el de Acceso a la Justicia y el Debido Proceso; garantías constituciones que todos los Jueces estamos obligados a proteger, conforme al artículo 334 de nuestra Carta Magna, los cuales se erigen como columna vertebral del Sistema Judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por concepto de DISOLUCIÓN DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO y PARTICIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, que intentaran los ciudadanos MIREYA ARGELIA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y ERVANT MANUKIAN, la primera de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.143.071 y E-82.143.459, de este domicilio, asistido por los Abogados VILMA CAFFRONI y ULISES GUEVARA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.653 y 115.570. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MARÍA TOVAR VARGAS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm).-


LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. Nº 11828-2022.
snlv.-