REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de octubre de 2022
212° y 163°

EXPEDIENTE Nº: 11752-2022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NANCY DEL CARMEN CALDERON NISPERUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.903.638, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.360 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.160, y de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES: GLENNIS RUBETZI OVIEDO MAVO y MAURICIA GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.945 y 40.420 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

DECISION: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).

I.- ÚNICO

Se inician las presentes actuaciones por demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho en físico el día 20/05/2022, se le dio entrada, y se formó expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 54). En fecha 24/05/2022 la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa (folio 55) En fecha 31/05/2022, se dictó auto de despacho saneador (folio 56). En fecha 17/06/2022, la parte actora asistida de abogado mediante escrito y anexos subsanó lo requerido por el Tribunal (folios 57 al 60). En fecha 20/06/2022, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a la parte demandada (folios 61 al 62). Por lo que en fecha 27/06/2022, la parte actora otorga poder apud-acta a la abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO (folio 63). En fecha 30/06/2022, la Apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito mediante el cual reforma la demanda (folio 64 al 74). Es por lo que en fecha 04/07/2022, se admitió la reforma de la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada, para dar contestación u oponer las cuestiones previas que consideren convenientes (folios 75 del cuaderno principal); e igualmente, en el referido auto, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, lo cual se hizo en esa misma fecha (folio 01 del cuaderno de medidas). En fecha 15/07/2022, la parte actora consignó emolumentos para expedir copias certificadas (folio 02 del cuaderno de medidas). Por auto de fecha 15/07/2022, fueron agregadas las copias certificadas (folio 03 al 37 del cuaderno de medidas). En fecha 22/07/2022 se dictó sentencia interlocutoria Decretando Medida Preventiva de Secuestro (folio 38 al 41 del cuaderno de medidas). En fecha 09/08/2022 la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente causa en la pieza principal (folio 78) y en el cuaderno de medidas (folio 44). Seguidamente en fecha 03/10/2022 la Apoderada judicial de la parte actora ratifica la diligencia de fecha 08/08/2022 (folio 45 del cuaderno de medidas). En fecha 07/10/2022 se dictó auto fijando oportunidad para el traslado a los fines de materializar la medida decretada (folio 46 del cuaderno de medidas). En fecha 10/10/2022 se dictó auto ordenando oficiar a la comandancia de la Policía del estado Carabobo, para el resguardo de la integridad física de los presentes al momento de la ejecución (folio 47 y 48 del cuaderno de medida). Seguidamente en fecha 13/10/2022 la Apoderada Judicial de la parte demandante a través de diligencia consigna oficio recibido por la comandancia de la Policía del estado Carabobo (folio 49 y 50 del cuaderno de medida). Ahora bien, encontrándose esta causa en la etapa de ejecución de Medida Cautelar de Secuestro, es por lo que este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2022 se trasladó y constituyó a los fines de dar cumplimiento con la referida actuación, por cuanto ocurrió lo siguiente:
“…(Omissis)…ambas partes decidieron llegar a un acuerdo, a tal efecto el demandado ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUES DOS SANTOS, titular de la cedula de identidad N° V- 18.180.160, asistido por las abogadas GLENNIS OVIEDO Y MAURICIA GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 303.945 y 40.420, libre de toda coacción y apremio, de forma voluntaria expone: “Ofrezco a la parte demandante convenir de la presente demanda llevada por este Tribunal con el N° 11752-2022 con motivo de desalojo comercial, me doy por citado, renuncio al término de la comparecencia, convengo en los hechos en cuanto al derecho aquí alegados y a los fines de dar por terminado el presente juicio, se me permita trasladar mis bienes bajo mi cuenta y riesgo y en caso de ser necesario por cuanto hay una máquina, de alineación y balanceo que por su difícil traslado no se hiciera el día de hoy, se me permita retirarlo el día de mañana 14/10/2022, previa comunicación con los apoderados actuantes, entregando en este mismo acto el inmueble en buen estado, con el uso, o desgaste propio de la actividad comercial que aquí funcionaba quedando en el local si no se diera tiempo, un aire acondicionado marca GPLUS y una máquina de alineación y balanceo marca REXON PL-1203IT y otra marca REXON PL-1211”. Acto seguido de la parte demandante expone: “convengo en aceptar la propuesta planteada como medio alterno de resolución de conflicto por estar ajustada a derecho y no ser contrario a la ley recibo en este acto el inmueble, libre de bienes y personas. Pudiendo disponer a partir de este acto del presente inmueble condonando cualquier deuda por servicio público que hasta la presente fecha pudiera existir. Asimismo, desisto de ejercer cualquier acción legal con lo que respecta al referido inmueble relacionado con el hoy demandado. Ambas partes de común acuerdo dan por terminado el presente juicio solicitando en este acto la homologación del presente convenimiento, se le imparta el carácter de cosa juzgada y solicitamos se nos expidan dos copias certificadas de la presente acta y del auto que lo acuerda. (…) (Cursiva y negrilla del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones, y en ese sentido establece el artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrilla y cursiva del Tribunal.)

Sobre el referido artículo ha señalado el reconocido doctrinario Rengel Romberg, Arístides en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo código de 1987”, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333:
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...(Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis). ...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.

Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima este juzgador revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; es así como en el folio sesenta y tres (63 de la pieza principal), consta poder apud acta, otorgado por la Ciudadana NANCY DEL CARMEN CALDERON NIPERUZA, en su carácter de demandante, a la Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, confiriéndole la facultad expresa para transigir, igualmente, se evidencia que el propio demandado ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUES DOS SANTOS, debidamente asistido por las Abogadas en ejercicio GLENNIS OVIEDO y MAURICIA GONZALEZ quien aceptó transigir con la parte demandante, cumpliéndose para ambas partes este requisito. Así se declara.
En ese orden de ideas, y visto que en el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el desalojo, fundamentado en documento de carácter privado que riela a los (folios 11 al 13 de la pieza principal); y por cuanto al acta levantada en fecha 13 de octubre de 2022 por este tribunal (folios 51 y 55 del cuaderno de medida), se desprende que ambas partes se hacen recíprocas concesiones, dándole efecto de Cosa Juzgada, y como quiera que ambas declaran estar satisfechas con la transacción, es por lo que en razón de lo antes expuesto, y toda vez que en este asunto la transacción celebrada entre las partes, versa sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Así Se Decide. -
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION de fecha 13 de octubre de 2022, celebrada durante la EJECUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO DECRETADA (folios 51 al 55 del cuaderno de medidas) en la presente demanda que por concepto de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentó la ciudadana NANCY DEL CARMEN CALDERON NISPERUZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.903.638, y de este domicilio, a través de su Apoderada Judicial Abogada YULEIMA CASTILLO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.360, respectivamente, en contra del Ciudadano CARLOS MANUEL RODRIGUES DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.180.160; asistido por las Abogadas en ejercicio GLENNIS OVIEDO y MAURICIA GONZALEZ inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 303.945 y 40.420 respectivamente. En consecuencia, téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese esta decisión en el expediente, regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún un (21) días del mes de octubre del año Dos mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
EL JUEZ SUPLENTE

ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. MARIA TOVAR VARGAS



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las doce y veinte horas de la tarde (12:20 pm).-

LA SECRETARIA SUPLENTE







Exp. Nº 11752-2022.
KSL/MTV/kdc.-