REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11820-2022.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CADRI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2005, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo 48-A.
DEMANDADOS: ciudadanos LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ y YORMAN ENRIQUE ARCILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.932.259, y V-7.136.690, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, por lo que en fecha 11/10/2022, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 41).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Se observa que la pretensión de la solicitante se refiere a la REIVINDICACIÓN de un lote de terreno que formó parte de mayor extensión, situado en la siguiente dirección: calle Real o el Rincón N° 174, Número Cívico 89-68, del Municipio Naguanagua, estado Carabobo; y visto que a los folios 11 al 39 del presente expediente, se evidencia solicitud de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde se deja constancia expresa, en el acta de fecha 16 de julio de 2020, que: “…el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección , se encuentra en regular estado de conservación propio de un terreno que esta destinado por lo que se observa al cuido de caballos, mantenimiento de los mismos…(Subrayado y negrita de este Tribunal), folio 29 su vuelto y 30. Asimismo en esa misma fecha, el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.642.256, en su carácter de experto fotógrafo consigna fotografías, folios 31 al 38, en donde al folio 37, se observa que en dicho inmueble objeto de Reivindicación se encuentran unos cerdos para su cría y cuido.
En consecuencia, resulta procedente citar parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en fecha 14 de mayo de 2012, Exp. Nº 09-1125, la cual determinó lo siguiente:
“(…) Por tal razón, cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” -artículo 196 eiusdem-.
En este sentido y como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).” (Resaltado de este Tribunal).
En virtud de lo anterior, quien Juzga estima que de acuerdo con lo manifestado en la solicitud de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Noveno De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en donde se deja constancia expresa, en el acta de fecha 16 de julio de 2020, que: “…el tribunal deja constancia que el inmueble objeto de la presente inspección , se encuentra en regular estado de conservación propio de un terreno que esta destinado por lo que se observa al cuido de caballos, mantenimiento de los mismos…(Subrayado y negrita de este Tribunal), folio 29 su vuelto y 30. Asimismo en esa misma fecha, el ciudadano ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.642.256, en su carácter de experto fotógrafo consigna fotografías, folios 31 al 38, en donde al folio 37, se observa que en dicho inmueble objeto de Reivindicación se encuentran unos cerdos para su cría y cuido, siendo esto último de actividad Agrícola y siendo está una controversia en la que puede verse afectada la producción agroalimentaria, quien suscribe estima que este Tribunal no es competente para conocer y evacuar la presente causa, en razón de la materia; y siendo que la competencia para conocer y tramitar este tipo de procedimientos relacionados con la actividad agroalimentaria esta conferida de manera exclusiva a los Tribunales de Primera Instancia Agrarios, de conformidad con lo establecido en la Ley que regula la materia y la interpretación que de ésta realizara la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declararse incompetente en razón de la materia y declinar la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la MATERIA, para conocer de la presente demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES CADRI, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2005, quedando inscrita bajo el N° 52, Tomo 48-A, representada por su presidente, ciudadano EDUARDO CABRERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.314.461, y de este domicilio, asistido por el abogado DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.889, en contra de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA DOMINGUEZ MUÑOZ y YORMAN ENRIQUE ARCILA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.932.259, y V-7.136.690, respectivamente y ambos de este domicilio. SEGUNDO: Se declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: Se ordena remitir junto con oficio el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE.
Exp N° 11820-2022.
KSL/MTV/wafl.-
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