REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de octubre de 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: 11686-2021.
SOLICITANTE: Ciudadano ALEXIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.884, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.262.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SENT. 1070 SC-TSJ).
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR EL DIVORCIO Y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que lo unía con la ciudadana ELIZABETH MARGARITA UZCATEGUI PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.110.041, y de este domicilio.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 08/11/2021; siendo recibida por este despacho de manera digital en fecha 09/11/2021. Se le dio entrada, y se formó expediente en fecha 30/11/2021, (folios 01 al 08). Seguidamente, el 01/12/2021 se dictó auto de despacho saneador (folio 09). Siendo el mismo subsanado mediante diligencia asistida de abogado en fecha 22/07/2022. En fecha 29/07/2022, se admitió la solicitud, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 16 al 18). En fecha 23/09/2022, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber realizado la citación a la ciudadana ELIZABETH MARGARITA UZCATEGUI PÉREZ (folios 19 al 21). En esa misma fecha, el Alguacil JOSÉ NECTALY BORREGO, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 22), no habiendo mas actuaciones este Tribunal procede a decidir este asunto, en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que esta solicitud, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ALEXIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ y ELIZABETH MARGARITA UZCATEGUI PÉREZ, contraído en fecha 13 de febrero de 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta en el Libros de Matrimonios Civiles con el Nº 81, Tomo I del año 1992, en vista de que existe DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre ellos; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil.
Asimismo atendiendo al contenido de la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció un novísimo tipo de divorcio que puede solicitarse en base al desafecto o a la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, el cual no admite articulación probatoria por cuanto son causales subjetivas; dejándose sentado claramente lo siguiente:
“… (Omissis)… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona… (Omissis)…”
En ese sentido, revisado el extracto jurisprudencial expuesto, en relación a la Institución del divorcio y su procedimiento en el ordenamiento jurídico venezolano, y aplicando el criterio contenido en dicha sentencia, de carácter vinculante, concatenada con la mentada Resolución 2009-0006, arriba señalada; este Tribunal considera que es competente para conocer el mismo, sustanciarlo y decidirlo, como un asunto de jurisdicción voluntaria. ASÍ SE DECLARA.
El caso que nos ocupa, de acuerdo con las actas procesales, fue admitido por este Tribunal como una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentándose en la aludida Sentencia N° 1070, la cual no admite la apertura de una incidencia de articulación probatoria, toda vez que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres son causales subjetivas; es por lo que este Tribunal procede a decidir en esta oportunidad el fondo de la solicitud.
Ahora bien, tal como quedó plasmado en líneas anteriores, y según lo que consta en autos, entre los cónyuges hay una unión matrimonial desde el día 13 de febrero de 1992, de acuerdo con la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a los autos; que según lo narrado en el escrito de solicitud, desde el 23 de marzo de 1995, estos están separados de hecho, por lo cual se interpone a este Tribunal el presente Divorcio, alegando como causales el desafecto y la incompatibilidad de caracteres; no habiendo procreado hijos, y siendo que al haberse otorgado al Ministerio Público el lapso previsto por el legislador para formular oposición, este no tuvo nada que objetar; es por lo que este Juzgador de conformidad con todo lo antes expuesto, concluye que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.754.884, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio LUIS EDUARDO DURAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 276.262; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ALEXIS RAFAEL URBINA RODRÍGUEZ y ELIZABETH MARGARITA UZCATEGUI PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.754.884 y V-12.110.041, de este domicilio; el cual contrajeron en fecha 13 de febrero de 1992, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio inserta en el Libros de Matrimonios Civiles con el Nº 81, Tomo I del año 1992. TERCERO: SE ORDENA oficiar lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen las notas marginales respectivas en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, previa solicitud de ejecución por la parte interesada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARÍA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. Nº 11686-2021.
KSL/MTV/snlv.-
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