REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 11 de Octubre de 2022
212° y 163°
SOLICITUD: 10463-2021.
SOLICITANTES: Ciudadanos JAVIER GOMES DA SILVA EGUIA y NEYRA DE JESÚS BRANDT GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.514.766 y V-12.105.602 respectivamente, y ambos de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada DESIREE ALEJANDRA MORENO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.329.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA: CON LUGAR LA SOLICITUD.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor y recibida por este despacho en físico el 29/09/2021, fecha en la cual la Juez Temporal FLOR MARTINEZ, le dio entrada y formó expediente (folios 01 al 18). En fecha 05/10/2021, la Juez Provisoria FANNY RODRIGUEZ, se abocó al conocimiento de este asunto (folio 19). Seguidamente en fecha 11/10/2021 se admitió la solicitud, se libró cartel de emplazamiento, se designó como perito avaluador a la Ingeniero SOVEIDA RODRIGUEZ, a quien se libró boleta de notificación (folios 20 al 22). En fecha 02/11/2021, compareció la apoderada judicial de los solicitantes y peticionó se designe nuevo perito avaluador, lo cual fue acordado por auto de fecha 04/11/2021, en el que se dejó sin efecto el anterior nombramiento y se designó como nuevo perito avaluador a la Ingeniero MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA UNDA, librándose boleta de notificación a tal efecto (folios 23 al 25). En fecha 15/11/2021, compareció la Ingeniero MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA UNDA, en su carácter de perito avaluador designada, quien se dio por notificada (folio 26); y posteriormente, el 18/11/2021, aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de Ley (folio 27). En fecha 22/11/2021, compareció la perito avaluador y consignó informe de avalúo (folios 28 al 43). En la misma fecha anterior, la apoderada judicial de la parte solicitante, peticionó el cambio en el diario de publicación del cartel (folios 44 y 45); lo cual fue acordado por auto del 24/11/2021, librándose a tal efecto nuevo cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario Notitarde (folios 46 y 47). En fecha 21/04/2022, la apoderada judicial de los solicitantes, consignó a través de diligencia las páginas de los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles (folios 48 al 56). Por último, en fecha 25/04/2022, quien suscribe se abocó al conocimiento de este asunto en su carácter de Juez Suplente. Ahora bien debe hacer constar éste Juzgador que en fecha 03/08/2022, hizo entrega del Tribunal a la Juez Provisoria YELITZA CARRERO, quien estuvo a cargo del despacho hasta el día 29/09/2022, fecha en la cual le hizo nuevamente entrega este despacho a quien suscribe, en virtud de que fue removida de su cargo. Ahora bien, quien suscribe Abogado KEVIN STHYRIN LOZADA en mi carácter de juez suplente de este tribunal, procedo a decidir en la presente solicitud por cuanto conocí de la misma desde el momento de su admisión, lo cual hago en los términos siguientes:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa este Tribunal que con esta solicitud, los ciudadanos JAVIER GOMES DA SILVA EGUIA y NEYRA DE JESÚS BRANDT GUEVARA, pretenden la CONSTITUCIÓN DE HOGAR, sobre su residencia común, constituida por una casa estilo town house, distinguida con la nomenclatura 16-B del Conjunto Residencial Villa Capri, ubicado en la parcela de terreno multifamiliar distinguida con la nomenclatura 15-5, ubicada en la Avenida Valencia de la Urbanización Altos de Guataparo, Municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyos linderos, medidas y determinaciones del Conjunto Residencial consta en el documento de Condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo 15, folios del 1 al 04, inmueble que tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (148,50 Mts2) y una superficie aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA ESTACIONAMIENTO: Con una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (48,52 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Cuatro (04) puestos de estacionamiento, un (01) deposito, un (01) cuarto y un (01) baño. PLANTA BAJA: Con una superficie aproximada de construcción, de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,24 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, estudio, un (1) baño, cocina, lavadero, área de oficios, hall, terraza y un patio. PLANTA ALTA: Con una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,24 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una habitación Principal con vestier y con un (1) baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño y hall. Además se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa 17-B, SUR: Con la CASA 15-B, ESTE: Con la pared lindero Este del condominio que colinda con la parcela 15-9, y OESTE: Con la vía de circulación vehicular. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa, le pertenece a los solicitantes según consta en documento protocolizado en la ya citada oficina de Registro Público en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 15.
Dicha solicitud tiene su fundamento y procedimiento en el Parágrafo Segundo, Sección II, Título III, Libro Segundo del Código Civil, que en el artículo 632 dispone:
“Artículo 632º.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.”
Por su parte los artículos 637, 638 y 639 del Código in comento, señala expresamente el procedimiento a seguir, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 637º.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.”
“Artículo 638º.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.”
“Artículo 639º.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.”
Del artículo 637 ut supra citado, se lee que la solicitud debe ser presentada ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble; en ese sentido, es conveniente señalar que la presente solicitud, constituye un asunto de jurisdicción voluntaria; por lo que resulta oportuno mencionar que la Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, le confirió competencia exclusiva a los Tribunales de Municipio para conocer de asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil; razón por la cual este Tribunal considera que es competente para conocer, sustanciar y decidir la solicitud de marras, como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se establece.
Ahora bien, transcurridos como fueron los noventa días de haberse efectuado las publicaciones del cartel de emplazamiento librado; visto que en el escrito de solicitud se indica expresamente que el hogar se constituirá a favor de los ciudadanos JAVIER GOMES DA SILVA EGUIA y NEYRA DE JESÚS BRANDT GUEVARA, expresándose además la situación, cabida y linderos del predio y del inmueble en cuestión; constatado también que el escrito fue acompañado de copia certificada del documento de propiedad del inmueble y de una certificación de gravamen relativa a los últimos veinte años, en la cual el Registrador respectivo indicó que el inmueble se encuentra libre de gravamen y que sobre él no pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar, ni medidas de embargo; verificado además que el inmueble fue debidamente valorado por la perito Ingeniero MARÍA DE LOS ÁNGELES ORTEGA UNDA, cuyo informe fue consignado a los autos; y como quiera que no se presentó oposición de ningún interesado; es por lo que este Juzgador concluye que se encuentran cumplidas todas las formalidades exigidas en los artículos 637, 638 y 639 del Código Civil; por lo que se declarará constituido el hogar en los términos solicitados, tal como se hará de forma precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por los ciudadanos JAVIER GOMES DA SILVA EGUIA y NEYRA DE JESÚS BRANDT GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.514.766 y V-12.105.602 respectivamente, y ambos de este domicilio, a través de su apoderada judicial, Abogada DESIREE ALEJANDRA MORENO NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 125.329; de conformidad con el artículo 639 del Código Civil. SEGUNDO: SE DECLARA CONSTITUIDO EL HOGAR a favor de los ciudadanos JAVIER GOMES DA SILVA EGUIA y NEYRA DE JESÚS BRANDT GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.514.766 y V-12.105.602 respectivamente, y ambos de este domicilio, así como de su familia, sobre el bien conformado por una casa estilo town house, distinguida con la nomenclatura 16-B del Conjunto Residencial Villa Capri, ubicado en la parcela de terreno multifamiliar distinguida con la nomenclatura 15-5, ubicada en la Avenida Valencia de la Urbanización Altos de Guataparo, Municipio Valencia del estado Carabobo, y cuyos linderos, medidas y determinaciones del Conjunto Residencial consta en el documento de Condominio, protocolizado por ante la oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2003, anotada bajo el Nro. 49, protocolo Primero, Tomo 15, folios del 1 al 04, inmueble que tiene una superficie aproximada de terreno de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (148,50 Mts2) y una superficie aproximada de construcción de CIENTO NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (195,00 Mts2), distribuidos de la siguiente manera: PLANTA ESTACIONAMIENTO: Con una superficie aproximada de construcción de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (48,52 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Cuatro (04) puestos de estacionamiento, un (01) deposito, un (01) cuarto y un (01) baño. PLANTA BAJA: Con una superficie aproximada de construcción, de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,24 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, estudio, un (1) baño, cocina, lavadero, área de oficios, hall, terraza y un patio. PLANTA ALTA: Con una superficie aproximada de construcción de SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (73,24 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Una habitación Principal con vestier y con un (1) baño, dos (2) habitaciones y un (1) baño y hall. Además se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la casa 17-B, SUR: Con la CASA 15-B, ESTE: Con la pared lindero Este del condominio que colinda con la parcela 15-9, y OESTE: Con la vía de circulación vehicular. La parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida la casa, le pertenece a los solicitantes según consta en documento protocolizado en la ya citada oficina de Registro Público en fecha 15 de agosto de 2003, bajo el número 49, protocolo 1°, tomo 15. TERCERO: SE DECLARA que el inmueble antes descrito queda separado del patrimonio de los constituyentes, excluido de la prenda común de sus acreedores y libre de todo tipo de embargo y remate por cualquier causa u obligación, aunque conste de documento público o sentencia ejecutoriada. CUARTO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 639 del Código Civil, SE ORDENA que tanto la solicitud como la presente sentencia se protocolicen en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, se publiquen por prensa tres veces, por lo menos, en un diario de la localidad y anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción; haciéndole saber a los solicitantes que si en el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de esta fecha, no acredita en autos haber cumplido con lo ordenado ut supra, la presente sentencia de Constitución de Hogar quedara sin efecto. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese en los libros respectivos, déjese copia digitalizada y CÚMPLASE CON LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MARIA TOVAR VARGAS.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 am).-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Sol. Nº 10463-2021
KSL.
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