REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 31 de octubre de 2022
212º y 163º


DEMANDANTE: JOHNSSON DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.176, y de este domicilio.

ABG. ASISTENTE: JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.932, número de teléfono: 0414-4299393, correo electrónico: jhzambra2@gmail.com.

DEMANDADO: JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.774.855, y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE N°: 19.221

I
DE LA CAUSA

En fecha 28 de julio de 2022, interpone formal demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.673.176, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.932, número de teléfono: 0414-4299393, correo electrónico: jhzambra2@gmail.com, contra el ciudadano JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.774.855, y de este domicilio; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
En fecha 29 de julio de 2022, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 03 de agosto de 2022, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, supra identificado, parte demandada y se ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas. En la misma fecha se abrió el Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 12 de agosto de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, consignó al Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAM BLANCO, los emolumentos y fotostatos necesarios a los fines de la citación del ciudadano JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, antes identificado, parte demandada. En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, otorgó Poder Apud-Acta al abogado que lo asiste. Asimismo, el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito ratificando la Medida de Secuestro solicitada en el escrito libelar, y escrito contentivo del procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE).
En fecha 22 de septiembre de 2022, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria decretando la Medida de Secuestro, solicitada en el escrito libelar y posteriormente mediante escrito de ratificación, por el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, parte demandante.
En fecha 26 de septiembre de 2022, mediante diligencia el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, parte demandante, debidamente asistido por el abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificados, solicitó fecha para la práctica de la Medida de Secuestro ordenada por este Tribunal mediante sentencia Interlocutoria dictada en fecha 22/09/2022.
En fecha 28 de septiembre de 2022, mediante auto el Tribunal fijó día y hora para la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal. Se libró oficio al Juez Rector del Área Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo y al Comisionado Agregado Jefe de la Estación Policial del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
En fecha 04 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAN BLANCO, consignó oficio N° 186 dirigido al Juez Rector del Área Civil de la Circunscripción del Estado Carabobo, debidamente firmado.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Alguacil de este Tribunal abogado WILLIAN BLANCO, consignó oficio N° 187 dirigido al Comisionado Agregado Jefe de la Estación Policial del Municipio Libertador del Estado Carabobo, debidamente firmado.
En fecha 26 de octubre de 2022, siendo día y hora fijado para la práctica de la Medida de Secuestro, el Tribunal se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio y practicó la Medida antes señalada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista el acta suscrita en fecha 26 de octubre de 2022, el cual corre inserta al folio veintiuno (21) del Cuaderno Separado de Medidas, en la que este Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadano JOSUE RAFAEL CASTRO CAMPOS, antes identificado, CONVINO en los términos siguientes:

“… Me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia y hago entrega formal y voluntaria en este acto del Inmueble, libre de personas y cosas al ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, asimismo convengo en todo lo planteado en la demanda y pido que la causa se dé por terminada”. Seguidamente, el ciudadano JOHNSSON DARIO URRIOLA, parte demandante, expone: “Recibo en este acto el Inmueble libre de personas y cosas, y acepto el convenimiento hecho por el demandado en esta causa y pido que dicha causa se dé por terminada”. En este estado interviene el apoderado judicial abogado JOSE HUMBERTO ZAMBRANO GARCIA, antes identificado, y expone: “Solicito a este Tribunal visto lo planteado anteriormente por ambas partes, se imparta la debida homologación correspondiente” (…)” (Cursivas y negrillas del Tribunal)

El Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la base legal fundamental para los medios de autocomposición procesal, la cual reza lo siguiente:

´´Artículo 258: (…) La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos´´. (Cursivas del Tribunal)

De igual forma, el Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, en su artículo 263, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal´´. (Cursivas del Tribunal)

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el Artículo 264 Ejusdem, de la siguiente manera:

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 1998, con ponencia del Magistrado Luis Darío Velandia; expresó:

“(Sic) (…) Para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o Convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma autentica; b) y Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código Vigente, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial (…)
También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal Competente para consumar el desistimiento o el Convenimiento es el que esté actuando en la causa (…)” (Cursivas del Tribunal)

Así pues examinado el Acto de Autocomposición Procesal se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la solicitud de Homologación. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación al convenimiento efectuado por la parte demandada y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ

Exp. N° 19.221
RVAA/df.-